Sentencia Civil Nº 1352/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1352/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 602/2012 de 05 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1352/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100799


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01352/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 602/2012

Autos nº: 307/2011

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés

P. Apelante: Dª Gregoria

Procurador: Dª Milagros Pastor Fernández

P. Apelada-Impugnante: D. Abilio

Procurador: D. Julián Caballero Aguado

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 3 5 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 5 de diciembre de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos sobre liquidación de gananciales (inventario) nº 307/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Gregoria ; representada por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández; y de otra, como parte apelada- impugnante, don Abilio ; representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 2 de noviembre de 2011; por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de D. Abilio para la formación de inventario de la sociedad de gananciales habida durante su matrimonio con Dª Gregoria deben incluirse en el activo de la misma:

1.- Vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Leganés.

2.- Mobiliario y enseres del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Leganés, entre los que se incluye el ordenador personal adquirido constante el matrimonio.

3.- El derecho de crédito de la sociedad de gananciales, cuya cuantía en su día se determine, frente a los propietarios de la finca sita en el nº NUM003 de la CALLE000 , en Zapardiel de la Rivera.

4.- Los muebles, objetos y enseres existentes en la anterior vivienda de Zapardiel de la Ribera.

5.- Vehículo Skoda Scout con matrícula ....DDD .

Igualmente declaro que constituye el pasivo de la sociedad de gananciales:

1.- Los importes abonados por la demandada desde el año 2010 en concepto de cuotas de comunidades del piso NUM001 NUM004 ) del la c/ DIRECCION000 NUM000 de Leganés.

2.- Los importes de los recibos 'Seguro BBVA Hogar' abonados por la Sra. Gregoria sobre el anterior inmueble desde la misma fecha.

3.- Los importes de las cuantías abonadas en concepto de impuesto de bienes inmuebles abonados por la demandada sobre la vivienda común cuyo uso le está atribuido desde la disolución de la sociedad de gananciales.

4.- Los importes del crédito personal abonados por el Sr. Abilio a favor de GE Money Bank para la adquisición del vehículo Skoda Scout con matrícula ....DDD .

5.- Los importes del seguro del vehículo abonados en 2010 y hasta la fecha del 2011 por el actor.

6.- El impuesto sobre vehículos años 2010 y 2011 sobre el mismo.

7.- Los importes del préstamos abonado por la compra de un ordenador personal con la entidad bancaria ING Direct.

No se hace expresa condena en costas'.

Y en fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva literalmente reza:

'SE RECTIFICA la Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , en el sentido de que donde se dice 'en el plazo de cinco días', debe decir 'en el plazo de veinte días'.

Líbrese testimonio de la presente resolución que quedará unida a autos uniéndose el original a la resolución rectificada.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Gregoria , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, estimando el recurso, declare privativa de esta parte la vivienda sita en Zapardiel de la Rivera, así como sus muebles; y declare privativo del Sr. Abilio el crédito para la adquisición del ordenador portátil que forma el punto siete del pasivo de la sentencia recurrida; y, en su defecto, declare la nulidad de actuaciones por indebida admisión de los documentos ya referidos cuyo traslado se omitió de contrario; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 27 de diciembre de 2011.

CUARTO.- La representación legal de don Abilio , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario; aprovecha la ocasión para impugnar la sentencia apelada para que se excluya del pasivo los importes correspondientes a los recibos del seguro de hogar contratados con el B.B.V.A desde el año 2010; así como los importes de las cuantias abonadas en concepto de I.B.I por la Sra. Gregoria ; subsidiariamente, de no considerarse por el Tribunal la conveniencia de la práctica de la prueba propuesta en esta segunda instancia, se solicita de la Sala -previa valoración de la prueba obrante en autos- la desestimación del recurso presentado por la demandada, por no haber incurrido la Juzgadora en ninguna valoración errónea de la prueba y pretenderse por la Sra. Gregoria la estimación de sus pretensiones sin haber aportado prueba alguna de que la vivienda de Zapardiel de la Ribera estuviera construida tal como se encuentra en la actualidad, en el momento en que recibieron el solar por parte de su madre, todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la recurrente; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 25 de enero de 2012.

QUINTO.- Que en la tramitación de los presentes recursos se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar; con respecto al recurso interpuesto por la representación legal de doña Gregoria , procede desestimar el primer motivo relativo al terreno y casa levantada sobre el mismo en Zapardiel de la Rivera , pues como se afirma por la parte demandante, se trata de una donación verbal a favor de los esposos por la madre de la Sra. Gregoria . Donación inválida , inexistente, por cuanto la donación de un bien inmueble precisa, como requisito 'ad solemnitatem' , del otorgamiento de escritura pública como exige el art. 633 del C.Civil , y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo (vid: S.S.T.S de 9 de julio de 1984 , 15 de octubre de 1985 y 14 de mayo de 1987 ). Al no cumplirse con el requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico inválido, incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase, de simple, modal remuneratoria u onerosa (vid: S.S.T.S 12 de diciembre de 1986 , 10 de diciembre de 1987 , 24 de junio de 1988 y 7 y 20 de octubre de 1993 ; que determinará la nulidad radical o mejor, la inexistencia de la donación del inmueble (vid: S.T.S 24 de mayo de 2000 ). No existe prueba de tal donación del indicado terreno luego es seguro que no es bien ganancial el terreno de Zapardiel de la Ribera;y dudoso que lo sea de la Sra. Gregoria , al menos no se puede afirmar de lo actuado, luego serán titulares quienes así resulten según ley. La vivienda construida sobre dicho terreno gozará de la naturaleza del bien sobre el que se construyó, desde luego, no es bien ganancial al no serlo el terreno y según dispone el art. 1359 del C.C , sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Luego es correcta la solución dada por el órgano judicial 'a quo' de establecer derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a los titulares del terreno por el valor invertido en la construcción de la casa. Los muebles de dicha vivienda son gananciales al adquirirse por las partes durante el matrimonio y al no extenderse sobre dichos bienes la afectación de la naturaleza del terreno y vivienda. La ley no dice nada al respecto.

SEGUNDO.- Es correcto, que figure en el pasivo de los gananciales el préstamo aún pendiente de pagar para la adquisición de un ordenador portátil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1347/3 del C.C . y ello bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos; y ello con apoyo en la doctrina jurisprudencial desde aquella sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 . Cabe decir finalmente, que no es correcto pedir la nulidad de actuaciones para el supuesto de que los motivos de apelación no tengan éxito. O hay nulidad de actuaciones o no la hay, pero nunca dependiendo del éxito de los motivos principales y precedentes. No cabe, pues, decretar la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la impugnación efectuada por la representación legal de don Abilio ; procede su desestimación pues es correcto que figuren en el pasivo como crédito a favor de la Sra. Gregoria los pagos efectuados por dicha señora desde la disolución a la liquidación de los gananciales por recibos de seguro de hogar contratados con el B.B.V.A desde el año 2010 y del I.B.I; que debieron ser a cargo de los gananciales y a restar del haber de esta sociedad. Este recurso se considera ya resuelto y contestado; ya que tras hablarse por esta parte de falta de motivación; vulneración del derecho a la tutela efectiva, falta de valoración de la prueba documental e incongruencia de la sentencia; no se ha suplicado con el recurso nulidad de actuaciones; y no se ha pedido por otrosí prueba, sino que impropiamente se habla de prueba testifical como motivo del suplico del recurso amen de no haberse recurrido la resolución del presente rollo de 26 de abril de 2012.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad de los artículos 398 y 394 de la L.E.C ; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria ; representada por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández; y desestimando, igualmente, el interpuesto por via de impugnación, por don Abilio ; representado por el Procurador don Julian Caballero Aguado; contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011 ; aclarada por auto de 29 de noviembre de 2011; del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés ; dictada en el proceso de liquidación de gananciales (inventario) nº 307/2011; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso de casación según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.