Sentencia Civil Nº 1353/2...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Civil Nº 1353/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 98/2000 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 1353/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006101339

Núm. Ecli: ES:TS:2006:7957

Resumen:
Se estima en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, sobre incumplimiento de contrato de compraventa por causa objetiva.El incumplimiento del contrato por parte del vendedor aún haya sido de acuerdo con lo estipulado, no evita que se produzcan las consecuencias de todo incumplimiento en cuanto a la reposición de la situación al estado de cosas existente al contratar, lo que conlleva la restitución de las prestaciones que se puedan haber efectuado, maxime cuando expresamente se previó la devolución de lo entregado si la promotora no pudiere realizar la construcción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 2 de enero de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, sobre otorgamiento de escritura; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro González Sánchez; siendo parte recurrida D. Juan Pedro , asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Enrique , contra la entidad Roselia, S.A., contra D. Jose María , D. Isidro y D. Braulio , contra D. Juan Pedro , contra D. Jesús Luis y la entidad Vistamar Benidorm, S.A. y contra D. Juan Antonio y D. Santiago , sobre otorgamiento de escritura.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que el doc. suscrito con fecha 12/9/86, tiene el carácter de compraventa, y no el de arras, de los apartamentos 16-A y 16-B, del futuro edificio a construir denominado Buenavista, de 18 plantas y 72 apartamentos, según proyecto básico presentado en el Ayuntamiento de Benidorm, para la concesión de la oportuna licencia, con el nº de expediente 251/87.- 2º) Condenar a Roselia, S.A. a cumplir el mencionado contrato de compraventa, debiendo llevar a cabo la construcción del edificio Buenavista, según el proyecto básico que presentó en el Ayuntamiento de Benidorm en el expediente 251/87, consistente en un edificio de 18 plantas y 72 apartamentos, o alternativamente, a sustituir los apartamentos 16-A y 16-B por otros de iguales características, según el segundo proyecto básico, consistente en un edificio de 12 plantas y 81 apartamentos, compensando a metálico de una rebaja proporcional del precio de los apartamentos, por su menor superficie, o desvalorización de los mismos, por razón de su orientación o tratase de apartamentos situados en plantas inferiores, y a determinar en ejecución de sentencia.- 3º) Con carácter subsidiario condenar a Roselia, S.A., a devolver a la parte actora el duplo de la cantidad recibida de 400.000 pesetas, con los intereses legales a partir de la interposición de la presente demanda.- 4º) Imponer las costas del presente juicio a Roselia, S.A., y para el caso de que alguno o alguno de los codemandados se opusieran a las pretensiones de esta parte, también condenarles en costas a los que mantuvieren posturas de oposición.- 5º) Condenar a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos de la presente sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, en primer lugar compareció D. Isidro , D. Braulio y D. Jose María , que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda interpuesta en base a la falta de legitimación pasiva de mis clientes, y para el supuesto de no ser estimada dicha excepción sea desestimada la demanda en base al documento al parecer firmado por el actor, y que él mismo ha acompañado bajo el número 5 de documentos, y cuya motivación obra en los hechos de este escrito, imponiendo en cualquier caso las costas de esta litis al actor". La Entidad Roselia, S.A., compareció en legal forma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno, suplicando del Juzgado se dictase sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva que con respecto a mi cliente hemos alegado sin entrar en el fondo del asunto, y para el supuesto de conocer y de dicho fondo del asunto rechazar íntegramente la demanda formulada por el actor e imponiendo al mismo en cualquier supuesto las costas de este procedimiento".- Compareció D. Juan Pedro , en legal forma, contestando a la demanda oponiendose a la misma, para terminar suplicando se dictase sentencia dando lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva como cuestión de fondo, y en cualquier caso absolviendo de la demanda a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio al actor.- Finalmente D. Jesús Luis y la entidad Vistmar Benidorm, S.A., interesando se les absolviese de todas las pretensiones aducidas por el actor, condenándole al pago de las costas.- Siendo declarados en rebeldía D. Juan Antonio y D. Santiago , por su incomparecencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1.988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roglá Benedito en nombre y representación de D. Enrique , contra Roselia, S.A., Vistamar Benidorm, S.A., D. Jose María , D. Isidro , D. Juan Pedro , D. Santiago , D. Jesús Luis , D. Juan Antonio y D. Braulio , debo absolver como absuelvo a todos estos demandados de las pretensiones articuladas por su contraria en el suplico de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Enrique y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 2 de enero de 1.999 , dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de apelación deducido por D. Enrique contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1.998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al citado apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro González Sánchez, en nombre y representación de D. Enrique , ha interpuesto recurso de casación contra la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 2 de enero de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 862.2º de dicha Ley , en relación con el art. 24 CE y art. 238.3º LOPJ .- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.445 , en relación con el art. 1.454 Cód . civ.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.124 , en relación con los arts. 1.119 y 1.281, todos del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.256 Cód . civ. en relación con el art. 10-bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.- El motivo sexto, amparado en el art. 1.692.4º LEC de 1.881 , alega infracción del art. 7 del Cód . civ. y error de derecho en la apreciación de los hechos y alegaciones formuladas por las partes, en relación con la buena fe y abuso de derechos.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.124 (por error se escribe 1.224 ) en relación con el art. 1.303 Cód . civ.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Otero García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

PRELIMINAR.- D. Enrique contrató el 12 de septiembre de 1.986 una "reserva" de los apartamentos 16º A y B del edificio Buenavista que proyectaba construir Roselia, S.A., entregando la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, promoción que comercializaba la Agencia Inmobiliaria Avila. Ante el incumplimiento de la promotora, la demandó, junto a las personas físicas y jurídicas mencionadas en los antecedentes de esta resolución, pidiendo que se declarase que el contrato celebrado era de compraventa, no de arras, y que se condenase a Roselia S.A. a su cumplimiento específico. Subsidiariamente pidió que se la condenase a devolver a la parte actora el duplo de la cantidad recibida más intereses legales desde la interposición de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia la desestimó, en base a una interpretación del contrato que calificó de compraventa, según el cual Roselia, S.A. tenía el derecho de apartarse de él si no pudiere llevar a cabo la promoción, que es lo que, a juicio del juzgador, sucedió. Denegó la petición subsidiaria porque no se habían pactado arras penitenciales.

La sentencia fue apelada por el actor. La Audiencia, abundando en los argumentos de la sentencia de primera instancia, la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación el actor.

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 862.2º de dicha Ley , en relación con el art. 24 CE y art. 238.3º LOPJ . La queja del recurrente se centra en la inadmisión de determinadas pruebas que pidió en la segunda instancia.

El motivo se desestima. El Auto de la Audiencia de 20 de octubre de 1.998 , por el que denegó motivadamente la procedencia de la práctica de las pruebas solicitadas, no fué recurrido en súplica por el recurrente, por lo que no intentó remediar la hipotética infracción, requisito esencial para formular la queja en casación. En suma, no se ha cumplido lo prevenido en el art. 1.693 LEC de 1.881.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia. La misma consiste, según el recurrente, en que la sentencia recurrida ha confirmado la apelada ante ella en la que hay una contradicción entre el fallo y su fundamento jurídico décimo. En dicho fundamento se declara la existencia de un contrato de compraventa de los dos apartamentos entre el recurrente como comprador y Roselia, S.A. como vendedora-promotora, con un principio de ejecución por parte del primero consistente en la entrega de una cantidad de dinero en concepto de reserva, que son arras confirmatorias. Luego el fallo que desestima la demanda no es coherente con aquel fundamento décimo.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que las sentencias absolutorias de la demanda no incurren en incongruencia salvo que se dejen sin resolver pretensiones oportunamente aducidas por los litigantes, o se altere la causa petendi o soporte fáctico de la cuestión rebatida, o se falle en función de otra distinta, o , en fin, la absolución se haya producido por la estimación de una excepción no alegada y que no podía haber sido aplicada de oficio (sentencia de 20 de julio de 2.002 y las que cita). En ninguno de estos casos está el que expone el recurrente.

Además, el propio fundamento jurídico diez contiene un conjunto de razones por las que a pesar de la calificación jurídica de los hechos, la demanda no podía ser estimada. Para fundamentar este motivo se acude a la técnica tan reiterada y sofística de "trocear" la fundamentación jurídica de la sentencia, ocultando la totalidad de la ratio decidendi.

TERCERO.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.445 , en relación con el art. 1.454 Cód . civ., pues si, pese a ser un contrato de compraventa con arras confirmatorias, se desestime la demanda, en realidad se declara que no existido tal contrato.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que fue la de la interpretación del susodicho contrato, y concretamente de la siguiente estipulación: "si por el motivo que fuese la promoción que se pretende no pudiese llevarse a cabo, el Sr. Enrique recibirá la cantidad entregada en este acto sin ninguna otra indemnización en concepto de daños y perjuicios". La interpretación de la sentencia recurrida es la de que no pudo llevarse a cabo la edificación según las pruebas.

CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.124 , en relación con los arts. 1.119 y 1.281, todos del Código civil . El recurrente justifica la acción de cumplimiento que ha ejercitado porque Roselia, S.A. no puede quedar desligada de sus obligaciones, pues la condición pactada se refería a la imposibilidad de realizar la promoción por razones objetivas y no por la mera voluntad de la misma, que es lo que ha acaecido. La sentencia recurrida, por el contrario, afirma la concurrencia de la primera causa.

El motivo se desestima, pues la interpretación de la cláusula que hace la sentencia recurrida ha de permanecer incólume en casación mientras no se demuestre que no es lógica de acuerdo con las reglas usuales del razonar humano, o porque sea contraria a la finalidad que llevó a a las partes al contratar, en suma, en cualquier caso arbitraria (sentencias de 14 de mayo de 2.001 y las que cita).

En efecto, Roselia, S.A. no podía llevar a cabo la edificación porque las fincas sobre las que había de asentarse no son de su propiedad, sino de Vistamar. Sobre las mismas sólo tenía una opción de compra. Surgida controversia con los concedentes sobre si se había ejercitado correctamente, se transigió mediante el cobro de una suma de dinero por Roselia, S.A., quedando las fincas de plena propiedad de aquéllos, que las aportaron para la constitución de Vistamar, S.A.

Vistamar, S.A. no se subrogó en los contratos que Roselia, S.A. pudo realizar con tercero. Dice así el pacto tercero del contrato: "Que Vista Mar, S.A.", subrogándose en los derechos de sus socios, han ofrecido a los Sres. Jose María , Braulio , y Isidro en reitegrarles: la cantidad que estos habían abonado al suscribir la opción (de 2.000.000.- ptas.), y los importes que por gastos tienen efectuados con referencia a las citadas parcelas dichos Sres. Isidro , Braulio y Jose María (y justifiquen debidamente) si bien con la condición de que se les transfieran los derechos que puedan derivarse de dichos pagos a terceros, y que puedan ser del uso o utilidad a favor de la Mercantil "Vista Mar, S.A.", tratando así de evitarles inútiles pérdidas a los citados Sres". Los Sres. Jose María , Braulio y Enrique eran los Consejeros-Delegados de Roselia, S.A.. Como se observa de la lectura de la cláusula, no hay ninguna subrogación contractual, sino en los derechos que en favor de Vistamar, S.A. puedan derivarse de los pagos efectuados por Roselia, S.A., que se le reintegraban. Al recurrente obviamente nada se le pagó.

Cuestión completamente distinta, y que en la demanda ni siquiera se ha abordado, es si Roselia, S.A. puede tener responsabilidad por los daños que pudiera haber causado por su conducta. Pero lo cierto es que no pudo construir.

QUINTO.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.256 Cód . civ. en relación con el art. 10-bis de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Para el supuesto de que no se acogiesen los anteriores motivos se formula éste, en el que se mantiene que la cláusula es abusiva y nula de pleno derecho.

El motivo se desestima, pues el art. 10-bis fue añadido a la Ley 26/1984, de 19 de julio , por la Disp. Adicional 1ª Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre Condiciones Generales de la Contratación, es decir, que no regía cuando se celebró el contrato litigioso en 1.986. Además, aunque se estimase nula la cláusula por considerarse abusiva, seguiría siendo de imposible cumplimiento el contrato litigioso de forma específica, que es lo único que pide el recurrente en su demanda.

Por estas mismas razones se desestima el motivo sexto del recurso, en el que se acusa a la sentencia recurrida de no haber calificado como contraria al art. 7 Cód . civ. la conducta de Roselia, S.A.

SEXTO.- El motivo séptimo, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881 , acusa infracción del art. 1.124 (por error se escribe 1.224 ) en relación con el art. 1.303 Cód . civ. Se fundamenta en que Roselia, S.A. no ha devuelto las cuatrocientas mil pesetas entregadas a la firma del contrato de compraventa de los dos apartamentos, y por ello se pedía en la súplica de la demanda de modo subsidiario a la petición principal, que fue condenada dicha demandada a la restitución, a lo que no se accede por la sentencia recurrida. Entiende el recurrente que ello infringe el contrato, pues expresamente se previó la devolución de lo entregado si la promotora no pudiere realizar la construcción.

El motivo se estima, pues si Roselia, S.A. resolvió unilateralmente el contrato de acuerdo con lo estipulado, no por ello dejarán de producirse las consecuencias de todo incumplimiento en cuanto a la reposición de la situación al estado de cosas existente al contratar, lo que conlleva la restitución de las prestaciones que se puedan haber efectuado (sentencias de 12 de mayo y 27 de octubre de 2.005 ).

SÉPTIMO.- La estimación del motivo séptimo lleva a casar y anular en parte la sentencia recurrida, y a estimar parcialmente la petición subsidiaria de la demanda, aunque en la misma se solicitaba la condena a la devolución del doble de lo entregado, pues no constituye ninguna incongruencia el que el fallo otorgue menos de la cantidad fijada. Con ello se revoca, también de forma parcial, el fallo de la sentencia de primera instancia.

La cantidad de cuatrocientas mil pesetas entregadas por el actor a la demandada Roselia, S.A., a través del Agencia Avila, devengarán el interés legal moratorio desde la interposición de la demanda (art. 1.108 Cód. civ.), y el interés señalado en el art. 921 LEC de 1.881 desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Con condena al actor al pago de las costas causadas en primera instancia a todos los demandados, excepto las de Roselia, S.A., al igual que las de apelación, excepto las de Roselia, y sin condena a ninguna de las partes en las de este recurso (art. 1.715.2 y 3, LEC de 1.881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro González Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 2 de enero de 1.999, la cual casamos y anulamos en parte, en cuanto debemos estimar y estimamos la petición subsidiaria de la demanda, condenando a Roselia S.A. a la devolución al actor de las cuatrocientas mil pesetas que entregó a cuenta del precio del contrato de compraventa incumplido, con sus intereses legales moratorios desde la interposición de la demanda, y los del art. 921 LEC de 1.881 desde la fecha de la sentencia de apelación, revocando también parcialmente la sentencia de primera instancia. Con condena en las costas producidas en ésta y en la apelación al actor respecto a todos los demandados, excepto a Roselia S.A., y sin condena en ellas a ninguna de las partes en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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