Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 1354/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 859/2021 de 27 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 1354/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021101162
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:3050
Núm. Roj: SAP CA 3050:2021
Encabezamiento
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102042120190006669
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 859/2021
Negociado: EC
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1389/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Apelante: Moises
Procurador: LIDIA MARIA MARTINEZ GONZALEZ
Abogado: ALEJANDRA MORALES MENA
Apelado: Mariola
Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA
Abogado: INMACULADA RODRIGUEZ MUÑOZ
SENTENCIA Nº 1354/2021
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000
Autos de Juicio de Divorcio número 1389/2019
Rollo de Apelación número 859/2021
En la Ciudad de Cádiz, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que figura como parte apelante Don Moises, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Marta Martínez González y defendido por la Letrada Doña Alejandra Morales Mena, y como parte apelada Doña Mariola, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Paullada Sevilla y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Rodríguez Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2021, en el Juicio de Divorcio número 1389/2019, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.-ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.ª Inmaculada Paullada Sevilla, en nombre y representación de D.ª Mariola, contra D. Moises, decretando la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos el día 24 de septiembre de 1997 en DIRECCION000, con los efectos legales inherentes a dicha disolución, que se regirá conforme a las siguientes medidas:
1. La patria potestad sobre los hijos nacidos del matrimonio será ejercida por ambos progenitores en la forma legalmente prevista.
2. La guarda y custodia de los menores se atribuye a su madre.
3. D. Moises tendrá consigo a sus hijos conforme al siguiente régimen de visitas:
-Las semanas que el padre tenga turno de mañana, los menores estarán con su padre lunes miércoles y viernes que no le corresponda el fin de semana, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas debiendo ser recogidos y reintegrados por el progenitor no custodio en el domicilio familiar donde los menores residirán con la madre. Las semanas que el padre tenga turno de tarde, llevará y recogerá a los menores del colegio
-Fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 20:30 horas.
-Mitad de períodos vacacionales, del siguiente modo: a) las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, el primero desde el día en que comiencen las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre, y el segundo desde entonces y hasta el último día no lectivo, si bien el progenitor que disfrutara del primer período tendrá consigo a los menores el día 6 de enero; b) las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde el primer día no lectivo hasta el Miércoles Santo, y el segundo desde entonces y hasta el Domingo de Resurrección; c) en verano, el primer período comprenderá desde el día siguiente de las vacaciones escolares a las 12:00 horas, hasta el 1 de julio a las 21:00 horas, dividiendo los meses de julio y agosto en quincenas alternas con cada progenitor, y el último período abarcará desde el 31 de agosto a las 21:00 horas hasta el día anterior al comienzo del colegio a las 21:00 horas. La elección de los períodos vacacionales se adaptará, en la medida de lo posible, a los turnos del padre, siempre y cuando sea su empleador quien imponga dichos turnos. En caso contrario, la elección de los períodos vacacionales corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los impares.
4. Se atribuye a la esposa, en cuanto progenitora custodia, el uso y disfrute de la vivienda conyugal.
5. D. Moises abonará en favor de sus hijos una pensión alimenticia de 200 euros mensuales para cada uno de ellos. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre. Esta pensión se actualizará anualmente, conforme al a variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios en que incurran los menores.
6. D. Moises abonará a D.ª Mariola una pensión compensatoria de 250 euros mensuales durante un período de cinco años, sin perjuicio de las causas de extinción o modificación de la pensión legalmente previstas. La pensión se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre. Esta pensión se actualizará anualmente, conforme al a variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya.
7. No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en relación al pago de las deudas del matrimonio y la atribución del uso del vehículo.
8. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate en apelación el demandado la sentencia dictada en primera instancia en disconformidad con el pronunciamiento que acuerda establecer una pensión de alimentos a su cargo de 600 euros, a razón de 200 euros para cada hijo, y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 250 euros mensuales. En cuanto a la pensión de alimentos, que interesa sea reducida a 150 euros por hijo, se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a los ingresos que percibe, ya que en la sentencia apelada se tiene en cuenta un nivel de ingresos estimados del padre de aproximadamente 1.600,00 euros, la ausencia de ingresos por parte de la señora Mariola, las deudas que existen a cargo de ambos cónyuges mientras no se liquide la sociedad de gananciales y el hecho de que los hijos no presenten necesidades especiales. Sin embargo, dicha cantidad se estima que no respeta la proporcionalidad exigida por el artículo 146 del Código Civil, ya que el importe de las retribuciones mensuales del padre en el año 2.020 fue de 1.490,62 euros netos, incluyendo en dicha cantidad las dos pagas extraordinarias que recibe, como se desprende de las nóminas mensuales de todo el año 2020 que constan como documental unida a los presentes autos aportada en el acto de la vista, detallando en el recurso el cálculo y desglose de este importe, sumando el importe percibido en las catorce pagas y dividiendo el resultado entre doce mensualidades y, la sentencia apelada, no toma en consideración las cantidades resultantes, sino las correspondientes al ejercicio 2019 pese a que la pensión se fija en febrero de 2021, sin que los importes utilizados en la sentencia coincidan con los de las nóminas y, además, porque computa como percibidas en el importe de las nóminas las cantidades que le han sido retenidas a efectos de IRPF durante todo el año de ejercicio fiscal, como si éstas hubiesen sido percibidas de forma efectiva por el señor Moises, cuando en el mejor de los casos, le serían devueltas por la Agencia Tributaria a lo largo del año siguiente, siendo el resultado de ello que la sentencia exige al señor Moises una contribución mensual a los alimentos de los hijos superior a su disponibilidad real de ingresos, a pesar de la temporalidad de dichas cantidades y de que no se trata de una cuantía fija sino variable, que depende de las retenciones practicadas en el ejercicio fiscal anterior, sobre todo que se desconoce cuándo puede cobrarse 'esa posible devolución' porque ello depende, en todo caso, de la discrecionalidad de la Agencia Tributaria. Se añade en el recurso que la determinación de los medios económicos de los que realmente dispone el señor Moises es de 1.490,62 euros, aunque debe tenerse presente que esta cantidad es el promedio de sus ingresos mensuales una vez prorrateadas las pagas extraordinarias, siendo la realidad, que percibe diez pagos mensuales de 1.300,00 euros aproximadamente y dos por importe ligeramente inferior a 2.500,00 euros. Con estas cantidades, el señor Moises tiene que afrontar el 50% de los gastos del matrimonio que ascienden mensualmente a 500 euros aproximadamente (préstamo hipotecario, préstamo personal de adquisición del automóvil familiar, Impuesto de tracción mecánica del mismo, IBI de la vivienda familiar y seguros de decesos de los hijos), más el gasto semanal por el uso de su ciclomotor para desplazarse a su puesto de trabajo, ya que no dispone de carné de conducir, el seguro anual del mismo por importe de 203,41 euros, teléfono, una ayuda económica a sus padres con los que convive y que poseen una exigua pensión, su seguro de decesos por el que paga un importe mensual de 11,06 euros, así como la atención diaria de sus necesidades básicas. Por todo ello, estima el apelante que la pensión de alimentos fijada en 200,00 euros mensuales para cada uno de los hijos es excesiva, pues supone 600,00 mensuales, lo que ya sólo por este concepto alcanza el 50% de la nómina mensual que percibe el señor Moises, por lo que resulta más adecuada una pensión mensual de 150,00 euros por cada hijo, atendiendo a que no presentan problema específico que justifique una mayor atención y que no necesitan ningún tipo de cuidado especial. En cuanto a la pensión compensatoria, aunque no se discute su procedencia, se impugna la cuantía establecida de 250 euros, que se interesa sea rebajada a 120 euros y se reduzca el periodo establecido, pasando de cinco a tres años. En cuando a la cuantía de 250,00 euros mensuales, estima el apelante que se incurre en un doble error: por una parte, en cuanto a los ingresos del apelante y, por otra, al atribuir a la pensión compensatoria una finalidad que no tiene, al conseguir que el señor Moises sea quien asuma en su totalidad el pago de las deudas gananciales y la prestación alimenticia de sus hijos, a los que añade una prestación alimenticia encubierta a la que no tiene derecho, ya que, aunque en ocasiones se le supone un cierto componente alimenticio a la pensión compensatoria, no es su finalidad primordial y, en todo caso, de existir esa condición de prestación alimenticia debería ser limitada a lo esencial para la vida y nunca con la misma amplitud que la referida a la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores. En cuanto a la duración, dado que los hijos del matrimonio tienen ya edades que les permiten una cierta capacidad de movimientos (17, 14 y 12 años), la madre, puede desarrollar cualquier puesto de trabajo según su formación y características sin necesidad de una especial adaptación de horarios, por lo que no parece que exista una especial dificultad por esta causa para su reincorporación al mercado laboral, por lo que interesa se limite su duración a los tres años ofrecidos en el escrito de contestación a la demanda, tiempo más que suficiente para que la señora Mariola se reincorpore plenamente al mercado laboral, debiendo tenerse en cuenta que, para esa fecha, la edad de los hijos oscilará entre los 15 y los 21 años.
SEGUNDO.-Respecto de la pensión de alimentos, que se establece por importe de 200 euros para cada uno de los tres hijos menores, el apelante difiere de la valoración probatoria realizada en instancia, alegando que de la prueba practicada lo que se colige de las nóminas correspondientes a 2020 aportadas, es que percibe la cantidad de 1.490 euros mensuales incluidas pagas extras, es decir, diez pagos mensuales de 1.300,00 euros aproximadamente y dos por importe ligeramente inferior a 2.500 euros. Como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: 'La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC, está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011, referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el artículo. 148.1 CC.' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital.
En la sentencia apelada se considera que se incurrió en error en sede de medidas provisionales en cuanto a los ingresos del padre, pues si bien tuvo en cuenta el resultado de la declaración de IRPF del año anterior, no descontó el importe de la cuota retenida, por lo que los ingresos del demandado en dicho ejercicio fiscal no ascendieron a 1.797 euros netos, sino a 1689,54 euros y, en el ejercicio fiscal 2019 percibió ingresos mensuales netos de 1.667,38 euros. Igualmente, se tiene en cuenta por la juzgadora a quo que, sin perjuicio del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando se practique, en principio son deudas a cargo de ambos cónyuges el préstamo hipotecario, el préstamo contraído para la adquisición del vehículo, el IBI de la vivienda conyugal, el seguro de defunción que, según manifestaciones del demandado en su contestación, incluye por ahora a todos los miembros de la familia, y el impuesto de vehículos de tracción mecánica, por un importe total de unos 500 euros mensuales aproximadamente. En cuanto a los gastos que han de afrontar cada uno de los cónyuges, se indica en la sentencia que son los ordinarios de la vida y los derivados de la tenencia y utilización de vehículos a motor, habiendo reconocido el demandado que él vive con sus padres y no abona cantidad alguna por ello y, que los hijos del matrimonio no consta que tengan necesidades especiales, pues ninguna referencia se ha hecho a ello ni en la demanda ni en la contestación.
Esta Sala considera que efectivamente los ingresos del recurrente, según las nóminas aportadas, pudieran ser algo inferiores a la cantidad reseñada en la sentencia que deduce de las declaraciones de IRPF de 2019, pero no se estima una rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos a 150 euros, como se propone. Atendiendo a que percibe menos ingresos que los considerados en la sentencia apelada, estimamos más proporcional fijar una cantidad algo menor, de 175 euros por hijo, es decir, un total de 525 euros por los tres hijos, debiendo tenerse en cuenta que los gastos a los que alude el apelante también los soporta la apelada, que no está trabajando y no percibe ningún otro ingreso, más que la pensión compensatoria cuya cuantía también es objeto de impugnación.
TERCERO.-Respecto de la impugnación del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, no resulta controvertida la procedencia de su establecimiento, como reconoce el propio demandado, pero difiere en cuanto al límite temporal y a la cuantía.
Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
Reducida la controversia a la cuantía y al periodo temporal de la pensión compensatoria, cabe traer a colación la Sentencia nº 409/2018, de 29 de junio, en que se cuestionaba igualmente la cuantía y la temporalidad, que resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
' Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 :
'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
'En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.
Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala :
'La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
En la STS nº 324/2018 de 30 de mayo de 2016 se argumenta sobre la temporalidad: 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.'
En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre .
Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que se ha infringido la doctrina casacional en la sentencia recurrida, pues partiendo de la edad de la esposa, la amplia duración del matrimonio, la ausencia en ella de cualificación profesional, 'así como la dificultad para acceder al mercado laboral..', se limita a establecer una pensión temporal. Igualmente en la sentencia recurrida se declara que el patrimonio de ella, por su productividad, 'en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio'.'
En el presente caso, la Sentencia apelada justifica la cuantía y duración de la pensión argumentando: 'En relación a la cuantía, teniendo en cuenta que la demandante carece de ingresos, el demandado percibe 1667 euros mensuales y ambos han de hacer frente a las cargas de la sociedad de gananciales, la cantidad de 120 euros mensuales resulta irrisoria, pues supondría que la demandada ni siquiera podría hacer frente a las cuotas de los préstamos contraídos por el matrimonio ni atender su propia subsistencia, teniendo cubiertas únicamente sus necesidades de vivienda. Es por ello que se considera más proporcionada a los ingresos de ambas partes la pensión solicitada por la demandante, de 250 euros mensuales. Esta cantidad no puede considerarse excesiva si tenemos en cuenta que el demandado, descontando de su salario la pensión alimenticia que también tiene que abonar en favor de sus hijos, sigue disponiendo casi de la mitad de sus ingresos para atender sus necesidades, en tanto que la demandante dispondría de una cantidad muy similar con la que tiene que atender no solo sus necesidades sino también las de sus hijos. Por lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria, consta acreditado que D.ª Mariola tiene 50 años y trabajó entre los años 2002 y 2003, dedicándose después al cuidado de la familia; si bien sus hijos han crecido, los pequeños aún no tienen plena autonomía, por lo que la dedicación de D.ª Mariola a sus hijos continúa siendo intensa. No obstante, dado que es joven y aún le quedan muchos años para alcanzar la jubilación, tiene experiencia profesional y está realizando cursos, puede razonablemente preverse que en un plazo de cinco años habrá podido superar el desequilibrio existente'.
Esta Sala, por los mismos argumentos expuestos respecto de la cuantía de la pensión de alimentos y, estimando que son algo inferiores a los declarados en la sentencia apelada, según resulta de las nóminas de 2020 aportadas por el demandado, estima procedente reducir la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de 175 euros. En cuanto al argumento utilizado en la sentencia respecto de los gastos que tiene que soportar la actora, no estimamos que se esté desvirtuando la finalidad de la pensión compensatoria, porque precisamente en la sentencia apelada se parte de su procedencia, al haber sido reconocida por el demandado, sino que, se tiene en cuenta, a efectos de establecer una cuantía adecuada a las circunstancias del caso.
En cuanto a la duración, compartimos los argumentos de la sentencia recurrida y, teniendo en cuenta la dedicación de la madre a sus hijos durante el matrimonio, que ostenta la custodia exclusiva, lo que implica la mayor dedicación y, atendida la edad de los hijos, la necesidad de procurarse una formación y las expectativas del mercado laboral atendiendo a la edad de la apelada, estimamos procedente mantener la duración de cinco años que ha sido fijada en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Marta Martínez González, en nombre y representación de Don Moises, contra la Sentencia de 15 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de DIRECCION000, en autos de Divorcio número 1389/2019, debemos acordar y acordamos revocarla en parte, acordando en su lugar, que la pensión alimentos de Don Moises a sus tres hijos ha de tener una cuantía de 175 € por cada hijo, y que la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de Doña Mariola ha de tener una cuantía de 175 €, con efectos a partir de la notificación de la presente sentencia, confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
