Sentencia Civil Nº 136/20...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Sentencia Civil Nº 136/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 20 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RODRIGUEZ DOCAVO, IGNACIO

Nº de sentencia: 136/2003

Núm. Cendoj: 03014370042003100206

Núm. Ecli: ES:APA:2003:708


Encabezamiento

AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 891.02.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

Iltmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Docavo

En la ciudad de Alicante, a veinte de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 136/03

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Emilia , representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez, y asistida por el Letrado Sr. Ruiz Palomar, frente a la parte apelada D. Jose Antonio y Dª Carmen , representados por el Procurador Sr. Córdoba Almela, y asistidos por el Letrado Sr. Lledó Bosch y D. Lorenzo y D. Jose Francisco , representados por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistidos por el Letrado Sr. Antón González contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Docavo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, en los autos de juicio Menor Cuantía número 4/01, se dictó en fecha 25-05-2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Emilia, representada por el procurador Sr. Manjón Sánchez y asistido del letrado Sr. Seguí Pico contra Jose Antonio Y Carmen, representadas por el Procurador Sr. Córdoba Almela, y asistidos del legrado Sr. Lledó Bosch y contra Lorenzo Y Jose Francisco , representados por la Procuradora Sra. Bieco Marín y asistidos del Letrado Sr. Antón González, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas y cada una de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello con la imposición de costas de este proceso a la parte actora del mismo."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 891/02, señalándose para votación y fallo el día 19-02-2003.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se aduce el error cometido por el "Juez a quo" en la apreciación de la prueba testifical, ya que no ha tenido en cuenta en su resolución, la tacha que recaía sobre los testigos presentados por la contratante. Lo cierto es que en la Sentencia de instancia, se señala que no se ha acreditado por la parte actora la existencia de causa alguna de tacha; como en su obligación. Ciertamente las razones aducidas por el apelante para tachar a estos testigos (ser clientes asiduos del Bar de los demandados) , carecen de la consistencia necesaria para invalidar su testimonio. Los testigos Javier, Alejandro y Mariano negaron la existencia de ruidos, molestias, que superasen lo normal en el uso corriente de un Parque Infantil. En definitiva la valoración de la declaración de los testigos, corresponde a los órganos judiciales (art. 376 LEC). El "Juez a quo" en le presente caso ha valorado la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica y de la lógica, sin que exista no ya prueba contradictoria sino dato o indicio alguno que autorice a esta Sala a realizar una valoración distinta de dicha prueba, únicamente cabe añadir que la acreditación de la existencia de los ruidos molestos y perturbadores de la tranquilidad y sosiego corresponderá a la parte actora y es claro que con la prueba testifical obrante en autos no lo ha conseguido, sino todo lo contrario.

SEGUNDO.- A continuación se aduce por el recurrente la no valoración de la prueba documental A2, del ramo probatorio del actor. Dicho documento consiste en un informe del Secretario de la comunidad de Propiedad , donde se ubica el Bar de los demandados, en el que se hace referencia a una Junta General Extraordinaria celebrada el 13 de Mayo de 2002, donde se produce una queja de un vecino sobre ruidos molestos, queja rebatida por otro, sin que al parecer la Junta adoptase acuerdo alguno al respecto. Lo cierto es que, esta Asamblea que tiene lugar en fecha posterior a la de presentación de la demanda (3 de Enero de 2001), y no puede afectar al contenido de la misma, evidentemente se basa en hechos anteriores a su presentación. Naturalmente con total acierto al "Juez a quo" no tuvo en consideración el referido documento.

TERCERO.- Este motivo lo hemos de considerar una reiteración del anterior puesto que se insiste en el informe del Secretario de la Comunidad de Propietarios al que ya nos hemos referido. Ciertamente la queja de un vecino al respecto , que no aparece compartida por otros, ya que la Junta de Propietarios, no adopta acuerdo alguno, no constituye prueba suficiente de la existencia continuada de ruidos molestos y perturbadores derivados de la actividad de los demandados.

CUARTO.- En este motivo se denuncia una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia. En este sentido manifiesta el apelante que la Resolución impugnada no ha dilucidado los "petitum" contenidos en los apartados A y B del suplico de la demanda. Sin embargo a juicio de esta Sala la Sentencia de instancia resuelve todos y cada uno de los puntos litigiosos y cumple todos y contenidos establecidos en el art. 209 de la LEC , para este tipo de resoluciones. Es evidente que la sentencia al rechazar la existencia de unos ruidos molestos, rechazo también las peticiones complementarias del suplico de la demanda , que han de considerarse incluidos en la desestimación de la pretensión principal de la misma.

QUINTA.- A mayor abundamiento cabe señalar que la reiterada incomparecencia de la actora a la prueba de confesión judicial instada por la contraparte motivó que se la tuviera por confesa en la Sentencia y por tanto en la inexistencia de los ruidos molestos denunciados en su demanda.

SEXTA.- La no acogida favorable del recurso lleva aparejada la condena en costas de la parte apelante a tenor de lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 ambos de la LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Manjón Sánchez, en nombre y representación de Dª. Emilia, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alicante con fecha 25-05-2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.