Última revisión
28/02/2003
Sentencia Civil Nº 136/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 936/2002 de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, VICTOR EMILIO
Nº de sentencia: 136/2003
Núm. Cendoj: 33044370072003100141
Núm. Ecli: ES:APO:2003:810
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION 936 /2002
SENTENCIA NUMERO: 136/2003
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSE LUIS CASERO ALONSO, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON VICTOR COVIAN REGALES.
En GIJON, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 438/02, Rollo número 936/2002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; entre partes, como apelante Doña Marí Juana representado por el Procurador Don JUAN R. SUAREZ GARCIA bajo la dirección letrada de Don JULIO CESAR GALAN CORTES, como apelante Doña Erica , representado por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de Don TEODORO SANTOS ARCONADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el procurador D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra Doña Erica , representado por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 439,11 euros, más los intereses legales que de dicha suma procedan, sin imposición de las costas de este juicio. Asimismo, desestimo la reconversión formulada por el procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, con imposición a la parte demandada de las costas de la reconvención ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de los apelantes Doña Marí Juana y Doña Erica se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTOR COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Acumuladas en la demanda las acciones de desahucio y reclamación de rentas, reconvino la demandada oponiendo un crédito compensable, y resolvió la sentencia de instancia, con fundamento en las razones que en la misma se exponen, la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a satisfacer en concepto de rentas atrasadas la cantidad de 439,11 euros pero desechando el desahucio, y la desestimación de la reconvención.
Frente a lo así resuelto se alzan ahora arrendadora y arrendataria. La primera para postular la viabilidad del desahucio. La segunda para negar la deuda, e insistir en que es ella la acreedora al haber satisfecho en concepto de renta cantidades superiores a las que venía obligada.
SEGUNDO.- Es preciso examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de la arrendataria Doña Erica , pues pretendido por la actora el desahucio por falta de pago de la renta, y versando la controversia entre las partes únicamente sobre el modo en que la actualización de la renta se ha llevado a cabo, si analizado el proceso de actualización la conclusión fuere que la referida Doña Erica no adeuda cantidad alguna, indefectiblemente habríamos de pronunciarnos por la improcedencia del desahucio.
Sin embargo, antes de abordar el fondo del recurso formulado por la arrendataria debe indagarse sobre su admisibilidad o, para ser exactos, ha de decidirse si procede declararlo desierto, como pretende la representación de la arrendadora. De las actuaciones se desprende que Doña Erica ha consignado al preparar el recurso las cantidades a que resultó condenada en la instancia, que no son sino la diferencia entre la renta actualizada- y la que venia abonando. Con posterioridad ha satisfecho las rentas de agosto, septiembre y octubre de 2002 pero sin la actualización que la sentencia de instancia declaró conforme a derecho. No consta que se haya pagado renta alguna después de esa fecha.
Pues bien, es cierto que el articulo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirá al demandado el recurso de apelación si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato hubiera de pagar adelantadas. Y también lo es que, -conforme al apartado segundo de dicho precepto, procederá declarar desierto el recurso si durante su sustanciación el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que debe adelantar. Pero la cuestión que se suscita es si el pago de las rentas vencidas y el de las que se hayan de pagar adelantadas es presupuesto de la admisibilidad y vigencia del recurso en casos como el que nos ocupa, y la conclusión que alcanza este Tribunal es negativa por cuanto:
1°.- No puede desconocerse que el actor ha acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, y el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria tiene por único objeto los pronunciamientos recaídos sobre esta última y no sobre aquélla.
2°.- Si convenimos en que la finalidad de los presupuestos de admisibilidad a que se refiere el articulo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evitar el abuso del recurso, y en el concreto caso de los procedimientos arrendaticios impedir que quien ha sido condenado a abandonar el inmueble siga ocupando el mismo durante su sustanciación sin satisfacer las cantidades a que viene obligado, con el consiguiente perjuicio para el arrendador que ha obtenido una sentencia favorable a sus intereses en primera instancia, debe reconocerse que cuando se haya desestimado el desahucio, no se da el supuesto de hecho contemplado por la norma, y es que, en puridad, sólo cabe hablar de " procesos que lleven aparejado el lanzamiento " en aquéllos casos en, que la pretensión de desahucio ha sido acogida en la instancia.
TERCERO.- Las diferencias entre las partes litigantes sobre la renta vigente, en base a la cual habrá de resolverse si es la arrendataria quien resulta deudora de la arrendadora o viceversa, traen causa de la distinta valoración que hacen del procedimiento de actualización llevado a cabo, que en el criterio de la arrendadora se ha ajustado a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda apartado 8 de la LAU/94, en tanto que según sostiene la arrendataria tal normativa no ha sido respetada.
Para resolver la controversia interesa destacar aquí, en el orden fáctico, que la arrendadora Doña Marí Juana , requirió por primera vez a la arrendataria, Doña Erica , para la actualización de la renta en el año 1995, aquietándose ésta a la misma, lo mismo que lo hizo a las sucesivas actualizaciones, de modo que en 1998 pago el 40% de la renta actualizada, en 1999 el 50%, y en 2000 el 60%. En el año 2001 se le notificó que habría de satisfacer el 70% de la renta actualizada, y es a esta pretensión que no se avino pues continuó pagando la renta correspondiente al año 2000.
Con reiteración han puesto de manifiesto los Tribunales SS AP Asturias 27/2/98 de la Secc. 1ª; 31/10/97 de la Secc. 6a; 9/03/00 de la Secc. 5ª; SAP Zaragoza de 8/04/98 SAP de Palma de Mallorca de 16/04/98; SAP de Pontevedra de 16/06/98, entre otras muchas ) que la actualización es un proceso único, por más que en beneficio del arrendatario se prolongue durante varios años, y que por tanto, al margen de que se haya acreditado o no el requerimiento fehaciente inicial, la aceptación tácita de la actualización por el reiterado pago de la renta señalada, conlleva la caducidad del plazo de treinta días a que se refiere la regla 6ª apartado 8 de la disposición transitoria segunda de la LAU/94, y consiguientemente de la posibilidad de oponerse a la misma, sin que quepa, interpretar, como parece pretender la arrendataria, que la oposición puede formularse a cualquiera de las notificaciones posteriores a la primera. Es en la actualización llevada a cabo el primer año en la que quedan fijados ya los porcentajes de la renta actualizada que el arrendatario habrá de satisfacer en los años sucesivos y consiguientemente la duración del periodo de actualización. Las notificaciones de los años siguientes tienen por único objeto comunicar la renta actualizada para ese año, determinando de nuevo el cien por cien de la misma, motivo por el que la ley exige que se acompañe a la notificación (apartado D. 11 párrafo tercero de la disposición transitoria segunda ) certificado del Instituto Nacional de Estadística expresivo de los índices de la cantidad notificada, y el tramo correspondiente, ya predeterminado por la actualización inicial. Aún cuando el arrendador no ejerciera su derecho de actualización alguno de los años, podría actualizar el año siguiente aplicando el porcentaje correspondiente, a ese año y no al anterior.
Pues bien, del entendimiento del proceso de actualización que queda expuesto se deduce:
1°.- Que no lleva razón el arrendatario cuando pretende plantear ahora, al oponerse a la actualización correspondiente para el año 2001, cuestiones que hubo de esgrimir cuando se le notificó la primera actualización, en el año 1995. Por otro lado, y como se desprende del apartado D de la disposición transitoria arriba citada, la renta actualizada se recalcula cada uno de los años que dura el proceso de actualización, conforme al IPC de ese año. Ese es el motivo de que el 100% de la renta actualizada en el año 1995 y cada uno de los años que le siguen no puede coincidir. En suma, que el proceso actualizador se desarrolló con normalidad entre el año 1995 y 2000, pues comunicada por la arrendadora la renta correspondiente a cada año, ésta la aceptó tácitamente al menos, ya que abonó la renta revisada. No adeuda por tanto nada aquélla a ésta por ese periodo, y consecuentemente la reconvención ha de ser desestimada.
2°.- En el año 2001 la arrendadora dirigió misiva a la arrendataria (documento n° 3 de la demanda ) en la que, entre otros extremos, se le comunicaba que la renta para esa anualidad ascendía a 69.259 pesetas. No hay constancia, ya que la arrendataria lo niega, y no se ha podido acreditar de otro modo, que a la citada comunicación se acompañasen los cálculos que conducían a la fijación de tal cantidad. Tampoco se acompañó, nunca se ha pretendido, certificación de INE. expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada. En esta ocasión la arrendataria se opuso a la actualización, o al menos así se desprende del burofax que aportó a las actuaciones como documentos números 21 y 22, el cual asegura la demandada no llegó a su conocimiento, y continuó satisfaciendo la renta correspondiente al año 2000. Pues bien, con independencia de si Doña Marí Juana tuvo o no noticia de la expresa oposición de Doña Erica a la actualización de la renta que se le comunicó para el año 2001, y dado que de ésta no puede predicarse, al contrario de lo que ocurrió en años anteriores, la aceptación tácita, estima la Sala que la revisión no puede surtir efecto por cuanto, con vulneración de los dispuesto en la disposición transitoria tantas veces mentada, a la notificación no se acompañó, no ya los cálculos que explicitaban la renta actualizada para ese año, sino la certificación del Instituto Nacional de Estadistica expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
Consecuentemente y con independencia de las actualizaciones que se realicen en lo sucesivo con aplicación de los porcentajes correspondientes, a la fecha de la demanda no existe deuda alguna de la arrendataria para con la arrendadora que pudiera justificar una acción de reclamación de rentas, ni tampoco el desahucio por falta de pago.
CUARTO.- Como en la instancia hubo de desestimarse no solo la reconvención, sino también íntegramente la demanda, cada parte habrá de satisfacer las costas correspondientes por disposición del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las de esta alzada, y conforme al articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Doña Marí Juana debe ser condenada al pago de las costas de su recurso, que se desestima, sin que proceda pronunciamiento respecto de las del interpuesto por Doña Erica , que prospera parcialmente.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación legal de Doña Marí Juana , y estimando parcialmente el interpuesto por la representación legal de Doña Erica , contra la sentencia de fecha 3 de Julio de 2002 dictada en el procedimiento de Juicio Verbal que con el n° 438/02 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de tener por desestimada la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, y condenandola al pago de las costas de la misma. Se confirman los pronunciamientos de la recurrida atinentes a la reconvención.
Se condena a Doña Marí Juana a satisfacer las costas de su recurso de apelación, sin que proceda declaración respecto de las del formulado por Doña Erica .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
