Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2004

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02/03/2004

Sentencia Civil Nº 136/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 02 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 136/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100086

Núm. Ecli: ES:APA:2004:562


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 569/2003.

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.384/2002.

SENTENCIA Nº 136/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dos Marzo de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 569/03 los autos de juicio ordinario nº 1384/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante entidad SEAVIEW CONSORCIO S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz y defendido por el Letrado Don Joaquín Galant Ruiz y siendo apelado la parte demandada entidad BETA MARQUETIN S.L. representada por el Procurador Don Juan Ivorra Martínez y defendida por el Letrado Don Isaac Heras Romanos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.384/02 en fecha 11 de abril de 2003 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Seaview Consorcio S.L., representado por el procurador Sr. Saura Ruiz , y asistido del letrado sr. Galan Ruiz , contra Beta Marquetin representada por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistida del Letrado sr. Eras Romano , debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre ambas partes litigantes de fecha 5-4-01 novado por contrato de fecha 3-8-01, contratos que figuran en autos como documentos 2 y 6 de la demanda.

Que la parte demandada debe abonar a la parte actora la suma de 163.339.710 pts (981.691,43 euros), pero como quiera que en su día la actora ya recibió a cuenta la cantidad de 740.531,05 euros, a través del notario sr Magraner, como cantidad a cuenta, Documento 3 de la contestación a la demanda, y que la demandada ha consignado en este Juzgado la suma de 16.693 ,11 euros, (documento 14 de la contestación a la demanda), la demandada debe aun abonar a la actora la suma de 224.446,27 euros, debiéndose además entregar a la actora la citada cantidad consignada de 16.693,11 euros (documento 14 de la contestación a la demanda), la demandada debe aun abonar a la actora la suma de 224.446,27 euros , debiéndose además entregar a la actora la citada cantidad consignada de 16.693,11 euros, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones contra ella ejercitadas en la demanda inicial de estos autos.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 569/03.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

PRIMERO.- Como reiteradamente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en Sentencias de 28 de junio de 1999, 23 de marzo de 2001, 19 de mayo de 2003 y 12 de enero de 2004, entre otras , la apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario , atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juez a quo, adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995, la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del juzgado de instancia , no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar y entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, por una doble consideración: 1. Por la prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación , el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la Sentencia de primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993). 2. Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación , siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia , delimitarán el ámbito del recurso, según la máxima conocida "tantum apellatum, cuantum devoluntum", y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. Y esas peticiones serán las que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de interposición del recurso las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. Por lo que si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa , vuelve a pronunciarse sobre alguna de esas cuestiones , la Sentencia que pronuncie estaría indudablemente afectada de vicio de incongruencia además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal.

Este criterio es el que se contiene actualmente en el artículo 4561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una Sentencia y que , en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél Tribunal y conforme a la prueba que , en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además, en el artículo 465 nº 4, ya que la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso , en los escritos de oposición o impugnación.

La parte actora en el presente procedimiento mercantil Seaview Consorcio S.L. suplica en su demanda que se declare la Resolución del contrato que le une con la demandada entidad Beta Marquetin S.L. que se le devuelva la cantidad de 2.192.583,52 euros (364.815.201 pts.) y que se condene a ésta al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 1.096.291,76 euros, que es la mitad de aquella, y como resultado de la cláusula penal convenida. La parte demandada, tras contestar a los hechos alegados, se allana al primero de los pedimentos, pero suplica, y así es de ver en la contestación , que se desestime el resto de los pedimentos. La Sentencia de instancia efectúa un pronunciamiento estimatorio de la Resolución contractual pero fija la cantidad a devolver en la cifra de 981.691,43 euros, teniendo en cuenta que la actora ya había recibido de la demandada la cifra de 740.531,05 euros, consigna antes de la Sentencia 16.693,11 euros y con posterioridad la de 224.446,27 euros , absolviendo del resto de los pedimentos y sin pronunciamiento de costas.

Frente a la Sentencia de interpone recurso de apelación por la parte actora centrado en la estimación total de la demanda. La primera consecuencia que debemos extraer lo es que cualquiera de las consideraciones que se contienen en la Sentencia de instancia perjudiciales, o no favorables, para la entidad demandada y en la valoración de las pertinentes partidas dinerarias deviene firme porque dicha parte la ha consentido. Por ello solamente debemos dar respuesta en la alzada a los motivos del recurso de la parte actora recurrente, en armonía con lo dicho al comienzo de este fundamento.

SEGUNDO.- Dice la Sentencia de instancia que a pesar de que en los contratos figura como objeto la venta de participaciones sociales, lo cierto es que se están refiriendo a la compraventa de un bien inmueble. Ello en cierta forma es así , pero habrá que realizar diferentes precisiones. En fecha 5 de abril de 2001 Don Andrés, representando a las mercantiles PROMOALACANT S.L. y a BERTA MARQUETIN S.L., y Don Gregorio representando a la mercantil SEAVIEW CONSORCIO S.L., suscriben un documento que lo denominan de "cesión de contrato de opción de compra" y cuya finalidad principal es la siguiente: Promoalacant S.L. es propietaria de una finca rústica sita en la localidad de Alfaz del Pí , registral nº 7.571-N y que constituye su único patrimonio. Las participaciones sociales son 800 y corresponden a cuatro socios. Beta Marquetin S.L. tiene un DIRECCION000 que lo es el Sr. Andrés y tiene suscrito con la anterior un contrato de opción de compra de aquellas participaciones sociales por importe de 170.000.000 pts. y a ejercitar el 20 de junio de 2001. Seaview Consorcio S.L. adquiere de Beta Marquetin S.L. los Derechos de ese contrato de opción por importe de 380.000.000 pts. más el impuesto sobre el valor añadido, y en cuanto al precio se estipulan recibidos 15.000.000 pts. y el resto aplazado, 35.000.000 pts. el día 17 de abril de 2001, 100.000.000 pts. el día 16 de mayo de 2001, 130.000.000 pts. el día 16 de junio de 2001, 50.000.000 pts. el día 16 de julio de 2001 y 50.000.000 pts. el día 17 de agosto de 2001.

Con este primer antecedente debemos señalar que la postura de la entidad Beta Marquetin S.L. respecto del contrato no es otra cosa que si ella hubiera ejercitado la opción de compra de las participaciones sociales en el plazo estipulado de 20 de junio de 2001 y por el precio señalado, lo que en verdad hubiera hecho es adquirir o convertirse en única socia de la mercantil Promoalacant S.L. y por consiguiente haber pasado a su titularidad aquella finca que constituía su patrimonio. Cuando la entidad Seaview Consorcio S.L. adquiere el Derecho de opción , lo hace bajo una doble perspectiva: a) ocupar la posición de Beta Marquetin S.L., esto es, en fecha 20 de junio de 2001 tendrá que ejercitar la opción de compra con el pago de los 170.000.000 pts. y por lo tanto aquellas participaciones sociales tendrían que revertir a ella con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, haciéndose con el patrimonio social, b) que al tener en su patrimonio la finca podría desarrollar en la misma el plan parcial, su urbanización y posterior venta; por ello se señala el precio de los 380.000.000 pts, más Iva que lógicamente incluyen , más que el precio de la opción, el precio propiamente de la finca.

Por eso el Juzgador de instancia y en su Sentencia viene a decir que más que un contrato de opción de compra lo que representaba era un contrato de compraventa sobre la propia finca. Y ello lo debemos corroborar precisamente por dos circunstancias: porque cuando se habla del precio del contrato y se difiere el aplazado al 17 de agosto de 2001, en la fecha de 16 de junio de 2001, unos días antes de la opción , la entidad vendedora tendría recibidos 280.000.000 pts. y si ello no está suficientemente aclarado en su exactitud sí podemos afirmar que cuando ambas partes suscriben el documento de 3 de agosto de 2001, el que luego veremos, se reconocen que ya tenía percibidas la entidad vendedora y a cuenta 266.000.000 pts. por lo que debemos pensar que mucho antes ya se disponían de aquellos 170.000.000 pts. para ejercitar el Derecho de opción; y la segunda circunstancia lo es que la entidad Beta Marquetin S.L. consigue escriturar a su nombre las participaciones sociales y hacerse con la finca, y así comprendemos cómo en fecha 8 de noviembre de 2001 contesta a requerimiento notarial de la actora (documento 21 de la demanda) señalando la fecha de 15 de noviembre de 201 para otorgar la escritura pública de las participaciones sociales previa entrega del dinero que faltaba por cobrar de la opción.

El artículo 1.281 del Código Civil señala que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquella. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 que con la interpretación del contrato , o de sus cláusulas contractuales, se pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. Con ello podemos afirmar que la intención de las partes era precisamente la venta de la finca como bien inmueble.

TERCERO.- Siguiendo con la narrativa de los hechos aportados, el contrato de 5 de abril de 2001 señalaba un precio de 380.000.000 pts. más el 16% del Iva correspondiente , 60.800.000 pts. y el último plazo del 17 de agosto de 2001. No obstante, en fecha 3 de agosto de 2001 se suscribe un nuevo documento privado en el que se negocia una novación sobre el precio , y ambas partes comienzan por reconocer que ya se habían pagado 266.500.000 pts. quedando un resto de 113.500.000 pts. (que hacen exactamente los 380.000.000 pts.), estipulándose: 32.000.000 pts. en 4 letras de cambio de vencimiento 30 de agosto de 2001, 32.000.000 pts. en 4 letras de cambio con vencimiento de 15 de septiembre de 2001, y 49.500.000 pts. en 8 letras de cambio con vencimiento al 30 de septiembre de 2001. Se añade que al pago de la totalidad del precio y del I.V.A. se otorgaría la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales.

Tras esta novación parcial, que solamente afecta al precio, la fecha de 30 de septiembre de 2001 es la que vendrá a marcar la exigencia de la cláusula penal que se recoge en el contrato de 5 de abril de 2001, pero no en el apartado 1 de la estipulación décima, ya que esta se cumplió, sino en sus otras distintas disposiciones , por lo que habrá que determinar si la facultad de pedir el cumplimiento o la Resolución del contrato lo está en una u otra de las partes.

La Resolución contractual a favor d ela entidad demandada lo es si la actora no cumple con los pagos aplazados. Por el contrario, a favor de la entidad demandante, cuando hubiere pagado ésta la totalidad del precio y no se otorgara la escritura pública, en cuyo caso la vendedora devolverá la suma percibida hasta el momento y abonará en concepto de daños y perjuicios una cantidad igual a la mitad de la suma percibida. Así reza la cláusula contractual. La Sentencia de instancia parte del hecho incontrovertido de que ambas partes están conformes con la Resolución, y se cuestiona a cuál de ellas es imputable la causa de la misma , para concluir que lo es de la actora y que solamente tiene Derecho a percibir la cantidad entregada.

CUARTO.- Dispone el artículo 1.124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación , con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la Resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento , cuando éste resultare imposible.

Como dice la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1996, nos encontramos ante un contrato de contenido de obligaciones bilaterales, son recíprocas las prestaciones de una y otra parte, y hay pluralidad de vínculos pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de la otra, y además de dicho contrato nace la nota esencial de esta clase de obligaciones y que no es otra que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, siendo así que para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no solo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes , sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral, cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Esto, que obedece no más que a conceptos puramente generales, tiene su colofón en el contenido del artículo 1124 del Código Civil, y que no es otro que la facultad de resolver las obligaciones y para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe , lo que denomina la Sentencia recurrida condición resolutoria tácita y que no debe entenderse como una pura condición ya que opera por la voluntad del interesado manifestada con posterioridad a la conclusión del contrato, y además, mientras la verdadera condición produce ipso iure la Resolución, la llamada condición resolutoria tácita no produce automáticamente la Resolución sino que simplemente faculta para pedir que se declare la Resolución y si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento de la obligación.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entre otras la Sentencia de 21 de marzo de 1994, exige que para estimar la acción resolutoria es necesaria la prueba de los siguientes requisitos: 1. La existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas entre las partes , así como su exigibilidad. 3. Que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe, salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el Derecho de Resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento. 4. Que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumben. 5. Que el resultado se haya producido como consecuencia de una conducta del demandado y le produzca al demandante un daño irreparable.

La obligación de la mercantil demandada Beta Marquetin S.L. es otorgar la escritura pública de la compra de las participaciones sociales de la entidad Promoalacant S.L. una vez efectuado el completo pago del precio. La obligación de la entidad demandante Seaview Consorcio S.L. es precisamente pagar el precio , y según el contrato de 3 de agosto de 2001, en la fecha de 30 de septiembre de 2001.

Con fecha 8 de noviembre de 2001 la actora requiere notarialmente a la demandada al otorgamiento de la escritura y le indica que el contrato está prácticamente cumplido ya que solamente debe del precio la cantidad de 364.748 pts. (documento 21 de la demanda); sin embargo en fecha 21 de noviembre de 2001 se produce a su propia instancia un acta notarial en la que hace un depósito de dos cheques bancarios por importes de 15.184.799 pts. de dinero que dice resta por pagar, y otro de 4.448.000 pts. de los gastos bancarios producidos por la devolución de las letras de cambio giradas para el pago aplazado del precio, en total 19.632.799 pts. y a favor de la entidad demandada. Dicho esto, lo que resulta absolutamente claro es que en aquella fecha de 30 de septiembre de 2001 el contrato no estaba cumplido y por tanto la demandada no debía cumplir con su parte de obligación que era el otorgamiento de la escritura. La Resolución no puede solicitarla, con los efectos pretendidos, el que no ha cumplido con su parte. Falta el tercero de los antes dichos requisitos: que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbe , salvo si su incumplimiento ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, al ser la conducta de ésta la que motiva el Derecho de Resolución del contrato y lo libera de su cumplimiento, y esto no se produce, la demandada solamente tenía que percibir el precio para otorgar la escritura.

Desde la fecha de aquél requerimiento de 8 de noviembre de 2001 hasta el requerimiento notarial practicado por la misma actora en fecha 21 de noviembre de 2001 (documento 25 de la demanda), las partes han venido discutiendo, precisamente, que es lo que se había pagado o no del contrato. Está claro entonces que si la parte demandante no ha cumplido con su espacio de obligación, aún aceptando la resolución del contrato , no está en condiciones de exigir la indemnización de daños y perjuicios señalada en la cláusula contractual con la mitad de la suma percibida. La cláusula penal es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación principal , a la vez que sirve para valorar anticipadamente los perjuicios (artículo 1.152 del Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1983).

La única consecuencia lógica del pleito entablado lo será la devolución de las prestaciones, que para la actora consistirá en recuperar el dinero entregado hasta la fecha y que se concreta de la siguiente manera: 1. En fecha 3 de agosto de 2001 ambas partes reconocen que el dinero entregado hasta ese momento asciende a 266.500.000 pts. y que faltaba por pagar 113.500.000 pts. 2. Que se pagaron 20.000.000 pts. en fecha 21 de septiembre de 2001. 3. Se pagaron 57.555.000 pts. en fecha 5 de octubre de 2001. 4. 20.760.801 pts. en dólares Usa. Todo ello arroja la cifra de 364.815.801 pts. que es la cantidad exacta por la que la propia parte actora insta la demanda de Resolución. Y reiteramos que no puede obtener la indemnización de daños y perjuicios por la mitad de esa cantidad ya que a la fecha del vencimiento definitivo del contrato en 30 de septiembre de 2001 no había cumplido con el total pago, lo que se deduce con rotundidad que hasta los 380.000.000 pts. aún actualmente le resta pro pagar la diferencia, y sin necesidad de entrar a valorar cualquier otra consideración sobre el pago del Impuesto del valor añadido que representa otra cifra de 60.800.000 pts. y que vienen recogidos en el mismo contrato.

QUINTO.- Por todo lo cuál , estando la Sentencia de instancia ajustada a Derecho procede su íntegra confirmación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Antonio Saura Ruiz en representación de la mercantil Seaview Consorcio S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 11 de abril de 2003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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