Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Civil Nº 136/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 140/2004 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 136/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100284

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1263

Núm. Roj: SAP MU 1263/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación del actor sobre cumplimiento contractual; la Sala señala que el incumplimiento por la actora de lo pactado en la compraventa de la finca al demandado es un hecho indiscutible e indiscutido, añadiendo que, si bien es cierto que el mero incumplimiento por sí solo no lleva consigo la producción de daños o perjuicios y que éstos han de ser probados y derivados del incumplimiento, no es menos cierto que, en el supuesto de autos, ha resultado plenamente acreditado que los perjuicios alegados por la parte demandada se produjeron realmente, sin que pueda acogerse el alegato de la existencia de enriquecimiento injusto en el demandado, pues el cobro de la cantidad que según la actora cobró de más tiene como base una justa causa, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de la actora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00136/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 140/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a once de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 363/2002 (Rollo nº 140/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. María Virtudes , representada por el Procurador D.Pedro Hernández Saura y defendida por la Letrada Dª.María José Andreu Navas, y, como demandados, D. Augusto y Dª. Gema , representados por la Procuradora Dª.Susana Alonso Cabezos y defendidos por el Letrado D.Miguel Ángel Abad Candel, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelados, los demandados, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 363/2002, se dictó Sentencia con fecha 27 de agosto de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA María Virtudes , representada por el Sr. Procurador de los Tribunales Hernández Saura y dirigida por la Sra. Letrado Andreu Navas, contra DON Augusto Y DOÑA Gema , representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Alonso Cabezos y defendidos por el Sr. Letrado Abad Candel:

1º) Debo absolver y absuelvo a los dos demandados de todos los pedimentos de la demanda dirigida en su contra por la actora.

2º) Todo ello, sin expresa condena en las costas de esta litis, de modo que cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 140/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de mayo de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo". Así, debe resaltarse que el incumplimiento por la actora de lo pactado es un hecho indiscutible e indiscutido; y si bien es cierto que el mero incumplimiento por sí solo no lleva consigo, en todo caso, la producción de daños o perjuicios y que éstos han de ser probados y derivados del incumplimiento (por todas, STS de 12 de mayo de 1.994; RJ 19943575), no es menos cierto que, en el supuesto de autos, ha resultado plenamente acreditado, por medio de los documentos acompañados a la contestación a la demanda y por las declaraciones testificales de D. Narciso y de D. Carlos Manuel , que los perjuicios alegados por la parte demandada se produjeron realmente. Y llegados a este punto, no cabe más que hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.107 del Código Civil, según el que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria - no necesariamente directa, decimos nosotros- de su falta de cumplimiento, siendo claro que los perjuicios sufridos, en el supuesto de autos, por el comprador derivan del incumplimiento de la actora y que resultaban previsibles, pues, a la fecha de suscripción del primer documento privado (20 de agosto de 2.000) la parte vendedora podía fácilmente pensar en la posibilidad de que el demandado vendiese la finca a un tercero, al haberse pactado incluso en dicho documento que si el comprador solicitase un poder notarial irrevocable a su favor en lugar de la escritura pública, la parte vendedora se comprometía a otorgarlo contra el pago total convenido. Y a ello debe añadirse que tampoco consta que a la fecha en que el demandado convino la venta de la misma finca a un tercero (22 de agosto de 2.000) hubiese sido informado por la actora de la situación registral de la finca, que conocía o, al menos, debía conocer, debiendo añadirse que la falta de conocimiento de tal situación por parte del demandado se desprende también de la declaración testifical de Dª. Carolina , no pudiendo reprocharse al comprador -hasta el punto de atribuirle responsabilidad por ello- que no procediese a consultar el Registro de la Propiedad antes realizar sus tratos con terceros, teniendo en cuenta la protección que merecen en nuestro ordenamiento jurídico los principios de buena fe y apariencia en el nacimiento y desarrollo de las relaciones jurídicas. Es por ello correcta, la conclusión del Magistrado de primer grado sobre la inexistencia de enriquecimiento injusto en el demandado, pues el cobro del millón que, según la actora, recibió de más, tiene en su base una justa causa, cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual de la actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y demás preceptos concordantes, debiendo destacarse, finalmente, que en nada obsta a tal resarcimiento el hecho de que en el documento de fecha 6 de octubre de 2.000 obrante al folio 48 de los autos (documento número seis de la demanda) se pactase la devolución del millón recibido como señal en caso de que la actora no pudiese cumplir aquello a lo que se había comprometido, pues no consta en dicho documento renuncia alguna por parte del comprador a reclamar los daños y perjuicios que adicionalmente pudieran derivarse de ese posible incumplimiento.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Pedro Hernández Saura, en nombre y representación de Dª. María Virtudes , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 363/2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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