Sentencia Civil Nº 136/20...io de 2005

Última revisión
06/06/2005

Sentencia Civil Nº 136/2005, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 11/2005 de 06 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 136/2005

Núm. Cendoj: 14021370022005100295

Núm. Ecli: ES:AP CO:2005:838

Núm. Roj: SAP CO 838/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Córdoba desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no hay error en la valoración de la prueba respecto a los daños causados por el menor, estando acreditada la existencia del siniestro, la responsabilidad en su producción del menor y la cuantía de la reparación efectuada, que en principio ha de presumirse salvo prueba en contrario se corresponde en todas sus partidas al siniestro causado por dicho menor; en el presente caso, la Sala señala que no procede moderar las consecuencias civiles respecto de los obligados solidarios (padres, tutores, acogedores y guardadores) de los menores, al estar acreditado el fracaso de la Administración en su actividad reeducadora del menor.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 136/05

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

ILTMOS. SRES. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA Y

D. FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 11-05

AUTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

DILIGENCIAS REFORMA 505-01

JUZGADO DE MENORES DE CORDOBA

En Córdoba a seis de junio de dos mil cinco.

Vistos por esta Sala los autos de Responsabilidad Civil dimanante de las D.R. nº 505-01 seguidos ante el Juzgado de Menores de Córdoba, entre Dª Marina, que actúa en su propio nombre y derecho, contra el menor Manuel y la Junta de Andalucía como legal representante del mismo, estando asistida del Ltdo. Sr. Maldonado García, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio Verbal sobre responsabilidad civil dimanante de Diligencias de Reforma, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez de Menores, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Marina, en su propio nombre y derecho, debo condenar y condeno a Manuel y a la Junta de Andalucía, a que satisfagan solidariamente entre sí, a la antecitada, la cantidad de 1340,58 euros, así como al pago de las costas procesales".

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Junta de Andalucía, siendo parte apelada la perjudicada demandante, y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma la apelante.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- No se discute por la parte apelante la responsabilidad solidaria de la misma, junto al menor autor de los hechos, dada la condición de aquella del tutora del mismo y por tanto su responsable legal durante su minoría de edad, y mientras se encuentre bajo la guarda y protección de la entidad dependiente de la Administración Autonómica encargada legalmente de tutela y protección de los menores en situación de desamparo, esto es, la Consejería de Asuntos Sociales en el momento de los hechos. Hoy la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Dicha responsabilidad solidaria se contempla en el nº 3 del artículo 61 de la LORPM. Se discrepa por la apelante en primer lugar en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada, al entender que en la factura de reparación se han incluido partidas correspondientes a daños no causados por el menor sino que entiende que el vehículo ya los tenía si bien no se repararon en su momento y la demandante ha aprovechado este sinistro para repararlos. Alegación de la apelante del todo gratuita que no se ve respaldada con elemento probatorio alguno, por lo que acreditada la existencia del siniestro, y la responsabilidad en su producción del menor, y la cuantía de la reparación efectuada, que en principio ha de presumirse salvo prueba en contrario se corresponde en todas sus partidas al siniestro causado por dicho menor, ha de desestimarse la apelación en este punto, al no haberse acreditado por la apelante que la factura de reparación contemple daños no causados por el menor.

SEGUNDO.- En segundo lugar se esgrime por la apelante, que a su juicio se da este caso una incorrecta aplicación del artículo 61-3 de la LORPM, ya que no se ha moderado por el juzgador de instancia la responsabilidad de la Junta de Andalucía, tal y como se contempla en dicho precepto, al exigírsele la totalidad de la responsabilidad y por tanto exigiéndole una mayor diligencia a la que le sería exigible incluso a los propios progenitores del menor.

Y ciertamente, la norma examinada prevé la posibilidad de moderar las consecuencias civiles respecto de los obligados solidarios (padres, tutores, acogedores y guardadores) de los menores, en los casos en que estos con su actitud y diligencia responsables a favor de la educación y formación de los mismos, no hubiera favorecido la conducta infractora y dañosa del menor. Ahora tal previsión y posibilidad moderadora de la responsabilidad civil contemplada en la norma, es a quien la invoca a quien la corresponde la carga de la prueba (SS.A.P. Asturias 16-12-04, EDJ 228865; y Alicante 17-12-04, EDJ 229804). Y en el presente caso, la apelante se limite a invocar la procedencia de dicha posibilidad moderadora de los tribunales respecto de los responsables solidarios junto a los menores, pero no aporta elemento probatorio alguno del que se desprenda su comportamiento responsable y adecuada diligencia en aras de la formación, educación y protección del menor. Es más de la propia documentación aportada lo que se desprende es un evidente fracaso de la Administración en su actividad reeducadora del menor, ya que en el informe de 2001 del equipo técnico se desprende que el mismo es un viejo conocido de la Fiscalía de Menores, con numerosos expedientes de reforma abiertos, no obstante lo cual, la actividad reeducadora de la Administración no había dado fruto reformador alguno.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, el recurso formulado no puede prosperar, y debe confirmarse la sentencia de primera instancia, sin hacerse expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ltdo. D. José María Maldonado García, en el nombre y representación que ostenta de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada en los autos de Responsabilidad Civil dimanante de las Diligencias de Reforma de Menores núm. 505-01. por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores de Córdoba, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución, sin hacerse expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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