Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Civil Nº 136/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 70/2006 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMON HOMAR, MATEO

Nº de sentencia: 136/2006

Núm. Cendoj: 07040370052006100075

Núm. Ecli: ES:APIB:2006:453

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que pretender obviar el corto plazo de prescripción de seis meses de la acción de saneamiento por vicios ocultos , aplicando el supuesto de nulidad del artículo 1.271 del C.Civil por inhabilidad de objeto, siempre que la situación fáctica sea subsumible también en ésta, y en el supuesto que nos ocupa la demandada vendió un animal que padecía una enfermedad contagiosa, por lo que concurre el supuesto de nulidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00136/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000070 /2006

SENTENCIA Nº 136

Ilmo. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma, bajo el Número 655/05 , Rollo de Sala Número 70/06, entre partes, de una como demandada apelante Dª Estíbaliz, representada por la Procuradora Sra. Cristina Suau Morey y defendida por la Letradoa Sra. Purificación Montalvo Guardiola; y de otra como demandante apelado D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Catalina Salom Santana y defendido por el Letrado Sr. Jesús Baena Nadal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 20 de octubre de 2005, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, debo la nulidad y la resolución del contrato de compraventa de una perrita suscrito por los litigantes en fecha 16 de octubre de 2004, por la existencia de vicios ocultos anteriores a la compraventa. Que debo declarar y declaro que Dª Estíbaliz debe devolver al actor la cantidad de 550,00 euros, y debe indemnizarle por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 384,62 euros. Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a pagar la cantidad de 934,62 euros, más intereses legales desde la presente resolución. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En el suplico de la demanda instauradora de esta litis se solicita se declare "la resolución del contrato de compraventa de la perrita suscrito entre mi mandante y la demandada el día 16 de octubre de 2.004, por la existencia de vicios ocultos anteriores a la compraventa y por el subsiguiente incumplimiento del compromiso de la resolver la venta una vez le fuesen acreditados éstos", reclamando el importe del precio de la compraventa (550 euros) y los gastos de clínica veterinaria que debió abonar, como daños y perjuicios, cifrados en 384,62 euros. Como hechos más relevantes, el demandante D. Pedro Antonio alega que el día 16 de octubre de 2.004 adquirió en el establecimiento de la demandada una perrita de raza "golden retrevier", y la misma se hallaba enferma, por lo que dos días después se dirigió al veterinario relacionado en el contrato, que puso en tratamiento a la perrita, y al no mejorar debió acudir al mismo en los días 22,25,26 y 30 de octubre y 4,8,12,16 y 23 de noviembre; que el día 24 de noviembre al no lograr el anterior veterinario la sanidad del animal, sino que éste empeoraba al presentar convulsiones, se dirigieron de urgencias a la Clínica Veterinaria Aragó, la cual ante el estado terminal del animal le practicó la eutanasia el día 27 de noviembre y realizadas pruebas se acreditó que padecía la enfermedad del moquillo canino. En la contestación a la demanda se alega que ha transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el artículo 1.496,1 del Código Civil , y en cuanto al fondo se alega que ninguno de los restantes perros de la camada padeció la enfermedad, con lo cual niega que padeciere moquillo, y si así fue, se habría contagiado con posterioridad a la venta.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y tras señalar que en la fecha de la interposición de la demanda había caducado la acción del artículo 1.496.1 del Código Civil , le es de aplicación el artículo 1.490 del mismo cuerpo legal con su declaración de nulidad de compraventa de animales enfermos, así como la Ley de 10 de julio de 2.003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, declarando acreditado que la perrita padecía la enfermedad contagiosa del moquillo canino en la fecha de la venta, sin imponer condena en costas por la existencia de serias dudas de derecho.

Dicha resolución es impugnada por la representación de la demandada en solicitud de nueva sentencia desestimatoria de la demanda, argumentando como aspectos más relevante, la existencia de una vulneración de los principios de audiencia y contradicción, al ejercitarse una acción de resolución de la compraventa por evicción y saneamiento, y el Juzgador para soslayar la aplicación del artículo 1.496 de la CC con su plazo de caducidad de cuarenta días, acude al artículo 1.494 para declarar la nulidad absoluta de la compraventa; se rebasa la causa de pedir; se ha producido una "mutatio libelli" e incongruencia "extra petita" al apreciar de oficio una nulidad no pedida; en cuanto a los hechos no es posible saber si la perrita padeció la enfermedad, al no haberse practicado una necropsia; la resolución no se puede basar en lo hipotético, lo probable o en la conjetura, y la enfermedad del moquillo canino no puede equipararse a las epizootias o plagas, siendo enfermedad contagiosa tan solo para los perros; la Ley de Garantías en la venta de bienes muebles de consumo ni siquiera fue alegada, y la venta de animales no se halla recogida en el RD 1.507/2.000 de 1 de septiembre .

SEGUNDO.- En cuanto a la discrepancia con la valoración probatoria de los hechos recogidos en la sentencia, la Sala ratifica la acertada fundamentación de la sentencia de instancia, y de las manifestaciones de la testigo y a la vez perito, la veterinaria que atendió a la perrita en los últimos días de su vida, se infiere con toda claridad que dicho animal padeció la enfermedad del moquillo canino, y así se le diagnosticó con un análisis de sangre que le practicó, con lo cual carece de fundamento la alegación de que sin una necropsia no puede conocerse dicho dato; y, a la vez, es rotunda al manifestar que dicha enfermedad tiene tres fases: afectación digestiva, respiratoria, y la última o neurológica, y que al llevarle por primera vez al veterinario presentaba ya la primera de dichas fases, de modo que concluye razonadamente en que la perrita en la fecha de su venta ya padecía dicha enfermedad, si bien no manifestare su primer síntoma hasta dos días después de la venta; todo ello sin que exista fundamento para considerar que resultó infectada tras la fecha de la compraventa con contagio en la espera de la clínica veterinaria, y dicha profesional explicó que el hecho de que ninguno de los otros perros de la camada padeciere esta enfermedad no implica necesariamente que el perro vendido no pudiere hallarse infectado, pues hipotéticamente podría tratarse de animales con mejores defensas que no ser vieron afectados por esta enfermedad, tan contagiosa entre los perros.

TERCERO.- Es evidente, y no objeto de discusión en esta alzada, que al interponerse esta demanda había transcurrido el plazo de caducidad de cuarenta días para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos del artículo 1.496.1 del Código Civil , en disposición que, ni siquiera es citada en la demanda.

En cuanto a la argumentación sobre posible existencia de infracción a los principios de audiencia y contradicción, alteración de la causa de pedir, "mutatio libelli" y congruencia "extra petita", debe partirse; A) Del hecho de que en la fundamentación jurídica de la sentencia se citan los artículos 75, 77 y 78 del Decreto 56/1.994 de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears de 13 de Mayo de Protección de Animales y Plantas , los artículos 1.089 y siguientes, y 1.124 del Código Civil ; 1.301 de dicho cuerpo legal en cuanto a prescripción de cuatro años por error, dolo o falsedad en la causa; y el artículo 25 de la Ley 26/1.984 , esto es, la normativa de protección de los derechos de los consumidores. B) En el suplico, como antes se ha reseñado se pide la resolución, por la existencia de vicios ocultos anteriores a la compraventa, y por el subsiguiente incumplimiento de los vendedores de su compromiso de resolver la venta una vez se acreditase que la perrita padecía la enfermedad, con una indemnización por el precio pagado y por el importe de honorarios de la clínica veterinaria que atendió al animal en los últimos días de su vida. C) La sentencia de instancia accede a la petición indemnizatoria con base a la aplicación al supuesto fáctico enjuiciado del supuesto de nulidad absoluta previsto en el artículo 1.494 del CCi , así como por aplicación de la Ley 23/2.003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo .

En relación con las cuestiones planteadas, es preciso recordar, como se señala en la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2.003 , que, "Para dilucidar esa cuestión, ha de recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relacionado el veto a la incongruencia contenido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (asimilable a lo que actualmente exige el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) con el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, con proscripción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Así, el Alto Tribunal ha declarado que "cuando la resolución judicial ... toma por base un acontecimiento o hecho distinto para fundamentar el fallo se incide en vicio de incongruencia, dejando a uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir los nuevos argumentos o excepciones, produciéndose así una flagrante indefensión con trascendencia constitucional, puesto que la incongruencia constituye violación no sólo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también del artículo 24 de la Constitución española , cuando la desviación de la pretensión es de tal naturaleza que supone ... una completa modificación de los términos en que quedó constituida la relación jurídico-procesal en los escritos de demanda y contestación" (sentencia de 23 de enero de 1987 ), y ha destacado "la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes, exista la máxima concordancia y correlación, tanto en lo que afecta a los sujetos integrados en la relación jurídica procesal, como en lo que atañe al elemento objetivo, en torno al cual gira la controversia, de tal suerte que los Tribunales ajustarán su decisión a los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos ..., porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales del Derecho 'quod no est in actis non est in mundo', y 'sententia debet esse conformis libello'; y podrían quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo" (sentencia de 24 de octubre de 1995 ), de modo que, en principio, para comprobar si una sentencia es congruente han de contrastarse los pedimentos incluidos en los escritos de alegaciones formulados respectivamente por los litigantes en el inicio del proceso con la parte dispositiva de la resolución judicial, según ha enseñado el propio Tribunal Supremo, al precisar que "la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerandos, y el fallo, cuando los primeros predeterminen al segundo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia" (sentencia de 30 de abril de 1991 ) y que "la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso" (sentencia de 16 de mayo de 1996 ). El mismo Alto Tribunal ha matizado que "la doctrina reiterada y constante de que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone más que una racional adecuación a las peticiones de las partes y a los hechos en que se basan, posibilitando la aplicación de normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima consagrada de libertad en las motivaciones jurídicas ("iura novít curia"), siempre que el cambio en la fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada" (sentencia de 27 de octubre de 1986 ), y que "el problema planteado en los términos indicados, ha de resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la Sala en relación con el tema de la congruencia en las sentencias, cuyos límites definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales que a continuación se transcribe, entresacadas del conjunto doctrinal: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (sentencia de 10 de octubre de 1998, con transcripción de la de 20 de junio de 1992 y en la misma línea argumental que las de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992 ). Además, el propio Tribunal Supremo ha concretado, en auto de 16 de enero de 2001 , que "el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están substancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89 , 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 , 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00 )".

Asimismo, ante las alegaciones de la recurrente, es preciso recordar la compleja, polémica y antigua controversia sobre la delimitación del concepto de la "causa petendi" de una demanda, entre la teoría de la sustanciación y la teoría de la individualización, de modo que, los partidarios de la primera consideran que la causa de pedir la constituye el conjunto de hechos, las circunstancias fácticas concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su "petitum", y los posibles puntos de vista jurídicos o fundamentos de derecho en que esos hechos se asientan no integran la causa de pedir, y por tanto, no se modifica la acción si se varía el punto de vista jurídica; y los partidarios de la segunda, fundamentan la causa de pedir en la concreta relación jurídica o fundamentación jurídica en base a la cual se pide la concreta tutela, por lo que, si se varía el punto de vista jurídico, varía la acción.

Es de reseñar que se trae a colación dicha polémica por cuanto la recurrente expresa los argumentos propios de la teoría de la individualización para alegar la existencia de todos los vicios antes expresados, partiendo de una alteración de la causa petendi, que considera modificada por cuanto la sentencia de instancia no se funda en la aplicación de la fundamentación jurídica de la demanda, y declara nula la obligación, no habiendo sido ésta solicitada, según su argumentación. Al respecto es preciso recordar que la doctrina jurisprudencial se funda principalmente en la teoría de la sustanciación, y así en la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2.000 , se indica que "En materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero, a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, por ejemplo de 12/12/1.982, 3/06/1.983 ó 23/10/2.003 , el Tribunal Supremo enseña que; " la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que se haga en la demanda de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en al súplica, no siendo preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho sin que vincule al Juzgador la calificación la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél.... puede dar al contrato litigioso una configuración jurídica distinta basándose en los hechos presentados por las partes, todo ello como consecuencia del principio iura novit curia.... y que el principio de congruencia prohibitorio de toda relación extra petita no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello, presentado el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acontecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en la motivaciones jurídicas, siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o, lo que es lo mismo, que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras".

En el supuesto enjuiciado no se producen dicho conjunto de vicios o defectos al no alterarse las circunstancias fácticas de la demanda, esto es, que la perrita fue vendida cuando padecía la enfermedad del moquillo, y murió al cabo de un mes y medio como consecuencia de la enfermedad, el importe del precio de la compraventa y los gastos precisos para su curación no cubiertos por la demandada. Se comparte que se ha apreciado una nulidad no expresamente solicitada en al fundamentación jurídica, pero a la vez es preciso recordar que en la demanda se efectúa referencia a las normas generales de las obligaciones y contratos, al principio de resolución en obligaciones sinalagmáticas por incumplimiento de una de las partes, una confusa alusión al artículo 1.301 del Código Civil sobre un posible vicio de consentimiento, y una solicitud de aplicación del conjunto de diversas normas protectoras de los consumidores, y es evidente que el demandante ostenta dicha cualidad, y una alusión a una también confusa resolución por vicios ocultos, se estima no producen los defectos aludidos, básicamente por no alterar el conjunto de elementos fácticos. Compartimos el criterio seguido en un supuesto muy análogo al ahora enjuiciado en la aludida sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 6ª de 6 de octubre de 1.997 , de que el hecho de que "se pidiera en al demanda resuelto el contrato, no es óbice a que en la sentencia se hiciera declaración de nulidad de pleno derecho, pues no siendo conceptos jurídicos unívocos ni incompatibles con los de resolución y nulidad radical del contrato, nada obsta a que, aun con técnica jurídica discutible, pueda hablarse de la resolución de un contrato nulo". Por todo ello, y aplicando la doctrina jurisprudencial antes aludida no se aprecia alteración de la causa petendi, ni incongruencia extra petita.

Por último, es preciso recordar que en alguna sentencia señalan excepciones al principio "iura novit curia", cuando la aplicación de una norma jurídica no invocada provoca la indefensión de quien no puede pensar en los argumentos que signifiquen su inaplicación ( STS de 9/02/1.990 ). La Sala estima que con una aplicación de una nulidad de oficio cuando se había solicitado una resolución contractual con vaga alusión al artículo 1.301 del Código Civil relativo a supuestos de anulabilidad, y aplicación de oficio de una Ley protectora de los derechos de los consumidores, cuando en la fundamentación jurídica se hacía referencia a una inconcretas normas de protección de tales derechos, no provoca indefensión en la demandada, que ha podido efectuar sus alegaciones en fase de interposición de este recurso, reiteramos, sin alterar el relato fáctico ni la suma finalmente solicitada por la actora.

Por tanto, procede desestimar dichos motivos del recurso.

CUARTO.- En cuanto a la posible aplicación del supuesto de nulidad del artículo 1.494 del CCi , la representación de la demandada considera no es procedente por no afectar a las personas, sino únicamente a los perros; y, si bien dicha premisa es cierta, no se comparte la conclusión pretendida, puesto que dicha norma no distingue entre si las enfermedades son o no contagiosas para las personas. En este sentido es preciso recordar que la STS de 9 de abril de 1.984 establece que " la norma del artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro del Código Civil regula dos casos diversos de "nulidad" contractual, con independencia de la acción redhibitoria a que se refieren los artículos mil cuatrocientos noventa y seis y mil cuatrocientos noventa y nueve y de la estimatoria o quanti minoris, aludida en este precepto y en el artículo mil cuatrocientos ochenta y seis, y ya reguladas en el derecho histórico (Partida quinta, título V, Ley sesenta y cinco), de suerte que la compraventa de animales con enfermedades contagiosas, a que se refiere el apartado primero, es determinante de nulidad radical que actúa ipso iure por tratarse de negocio con objete ilícito, concreta aplicación de la regla general contenida en el artículo mil doscientos setenta y uno, y además contraría la disposición imperativa y prohibitiva del referido artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro, con la carencia de efectos acomodada a lo que previene el artículo seis, párrafo tres, del Título Preliminar, por lo que no es aplicable el plazo de caducidad de los cuarenta días que fijan los artículos mil cuatrocientos noventa y seis y mil cuatrocientos noventa y nueve, dado que no se trata de una acción redhibitoria o estimatoria, según tiene declarado este Tribunal en sentencia de trece de abril de mil novecientos setenta y ocho , indicando que "los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas" se hallan fuera del comercio y es absolutamente nula su enajenación, sin que las consecuencias del convenio puedan ser convalidadas por el transcurso del tiempo ni operen los plazos establecidos en otros artículos de la misma Sección para el ejercicio de acciones distintas, pero siempre partiendo del hecho capital e insoslayable de que el animal padezca tal anomalía en el momento de la perfección del contrato; presupuesto éste que impone la desestimación del motivo segundo del recurso que, en términos de la mayor concisión, acusa interpretación errónea del precepto de que se trata, pues si -ciertamente- no es válido el argumento de la sentencia impugnada al refundir, como si se tratara de un sólo supuesto normativo, los dos apartados del artículo mil cuatrocientos noventa y cuatro para apoyar el razonamiento de que lejos de haber resultado inútiles para el fin previsto....., y, de otro lado tampoco serían aplicables "los plazos para las posibles acciones de saneamiento ni incluso para obtener una rebaja en el precio conforme a los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y mil cuatrocientos ochenta y seis del Código Civil ", que la Sala sentenciadora declara transcurridos, lo que verdaderamente importa para la decisión del recurso es la categórica aserción de los juzgadores de uno y otro grado de que "no se ha probado el hecho básico de que padecieran enfermedad contagiosa en el momento de la venta" (en parecido sentido STS de 13 de abril de 1.978 )

Se suscita el problema si la posible concurrencia de un supuesto incardinable en el de saneamiento de vicios ocultos o redhibitorios del artículo 1.496.1 del Código Civil , implica la imposibilidad de aplicar al caso una posible nulidad absoluta por inhabilidad de objeto, o las normas generales de las obligaciones y contratos, con las normas reguladoras de las consecuencias del incumplimiento contractual. En la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se aprecia el criterio predominante de que si concurre la nulidad del contrato, ya sea por inhabilidad de objeto o prestación distinta ("aliud pro alio"), o, por aplicación del supuesto del artículo 1.494 CCi , no nos hallamos ante un supuesto de saneamiento con un simple vicio interno de la cosa vendida, sino de nulidad absoluta (SAP de La Rioja de 5/03/2.002, Barcelona de 30/05/2.002, Córdoba de 3/10/2.001, Valencia 6/10/1.997 ) siendo irrelevante el transcurso del plazo de caducidad, y otras que admiten la compatibilidad de las acciones edilicias y la acción de resolución por incumplimiento contractual del artículo 1.124 del CCi (entre otras, SAP Barcelona de 10/04/2.004 ). Además, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo antes aludida, debemos concluir que la argumentación de la sentencia de instancia es correcta y reseñar que es muy abundante la doctrina jurisprudencial, que de alguna manera pretende obviar el corto plazo de prescripción de seis meses de la acción de saneamiento por vicios ocultos, aplicando el supuesto de nulidad del artículo 1.271 del CCi por inhabilidad de objeto, siempre que la situación fáctica sea subsumible también en ésta, y en el supuesto que nos ocupa la demandada vendió un animal que padecía una enfermedad contagiosa, por lo que concurre el supuesto de nulidad.

Del mismo modo, la demandada también ha incumplido el pacto posterior a los hechos en el que se obligaba a devolver el precio pagado si se acreditaba que la perrita padeciere una enfermedad en la fecha de su venta.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dª Cristina Suau Morey, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma , en los autos de juicio verbal, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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