Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Civil Nº 136/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 424/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 136/2006

Núm. Cendoj: 45168370022006100137

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:359

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que os demandados no han acreditado el contrato verbal que dicen haber realizado con la actora posteriormente a la presentación de la demandada donde se solicitaba la nulidad del contrato celebrado en el año 1998. Consta debidamente acreditado en autos la titularidad del inmueble por parte de la empresa actora, tal y como es la aportación del contrato de compraventa inicial llevado a cabo con los demandados y declarado posteriormente nulo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00136/2006

Rollo Núm. ............. 424/2005.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas.-

J. Verbal Núm. 263/2005.-

SENTENCIA NÚM. 136

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de mayo de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 424 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Verbal de Desahucio núm. 263/05 , en el que han actuado, como apelantes Fidel Y María Consuelo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendidos por Letrado Sr. González Vicente; y como apelado PROMOCIONES VALDELAVAZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Robledo y defendida por el Letrado Sr. Navarro Marmol.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 6 de junio de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda presentada a instancia de Promociones Valdelavaz, S.L, condeno a la parte demandada a desalojar la vivienda y dejarla a disposición del demandante, con apercibimiento de ser lanzada si no lo hiciera de forma voluntaria; con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Fidel y María Consuelo, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Fidel y María Consuelo recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo, se aduce a la infracción de los art.264 y 265 de la LEC al entender que la parte actora no ha acreditado ser la propietaria de la finca, dado que en el catastro figura a nombre de una empresa distinta. Como segundo motivo, se alega la infracción del art.250,1,2 de la LEC por aplicación indebida del mismo al entender que en el presente pleito existe una complejidad en la cuestión objeto del mismo que excede del ámbito del procedimiento sumario de desahucio por precario, teniéndose que ventilar en el juicio declarativo correspondiente, alegando para ello un contrato verbal de compraventa entre las partes.

El recurso debe ser desestimado. Es evidente que ambos motivos de recurso son contradictorios, pues si en el mismo se niega la titularidad de la finca a la actora, alegando que es otra empresa la propietaria, en el segundo se viene a descir que los verdaderos propietarios de la misma son los demandados en virtud de un pretendido contrato verbal entre las partes.

Lo cierto es que consta debidamente acreditado en autos la titularidad del inmueble por parte de la empresa actora, tal y como es la aportación del contrato de compraventa inicial llevado a cabo con los demandados y declarado posteriormente nulo, en el que figuran los datos registrales a nombre de la actora, y por otra parte es evidente que si la titularidad dominical se hubiera transmitido con posterioridad a la fecha del citado contrato ( año 1998) , no tendría objeto que dicha parte actora hubiera iniciado un proceso para resolver tal contrato, y es obvio que si hubiera un nuevo titular, hubiese manifestado su condición de tal a los demandados.

En cuanto al segundo motivo, hay que decir que los demandados no han acreditado el contrato verbal que dicen haber realizado con la actora posteriormente a la presentación de la demandada donde se solicitaba la nulidad del contrato celebrado en el año 1998. Lo cierto es que lo único acreditado en autos es que en fecha 28 de mayo de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de Illescas en el que se acordaba la resolución del citado contrato , y que dicha sentencia fue confirmada por esta Sala en sentencia de 26 de abril de 2003 , por lo que es evidente que los demandados se encuentran en situación de precario, al ostentar la posesión de la finca sin título alguno y sin consentimiento de su dueño, sin que se aprecie, en ningún caso, la cuestión compleja que aduce la parte en su recurso.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Fidel y María Consuelo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento núm. 263/2005 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a once de mayo de dos mil seis.

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