Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 136/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 335/2006 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 136/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100108

Resumen:
03065370072007100108 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 136/2007 Fecha de Resolución: 20/04/2007 Nº de Recurso: 335/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 136/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a 20 de abril de 2007.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 646/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cifuentes Viudes y dirigida por el Letrado Sra. Cano Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 646/04, se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Emma Cifuentes Viudes, en nombre y representación de don Carlos Alberto, contra don Ignacio, en situación procesal de rebeldía, no ha lugar a declarar resuelto el supuesto contrato verbal de arrendamientos que ligaba a ambas partes respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 . , de Elche y absuelvo al demandado a dejar la citada vivienda a disposición del actor y de abandonar a don Carlos Alberto, la cantidad de 1.316 ? o cualquier otra, en concepto de rentas impagadas. Condeno a la parte actora a las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 335/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de abril de 2007 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Se centra el recurso en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que existía un contrato verbal de arrendamiento entre las partes, así como el impago de las rentas de aquél. Sin embargo, planteada así la cuestión en esta alzada , es palmaria la improcedencia del recurso, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y, ciertamente infundado propio, toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la documental, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración , hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva , cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

SEGUNDO.- Este Tribunal entiende correcta la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de primer grado, no habiendo acreditado el actor conforme a lo indicado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la existencia del contrato verbal de arrendamiento y consecuentemente el impago de rentas.

Debe recordarse, a este respecto , que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil imponen a cada una de las partes la carga , y no la obligación en sentido estricto , de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como oposición a éstos el demandado.

Tales principios , sin perjuicio que hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, como ha cuidado de puntualizar la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 y 16 de octubre de 1995, entre otras muchas ,) son en definitiva a los que se adaptaban las previsiones que se contenían en el actualmente derogado artículo 1.214 del Código Civil, siendo sustituido por el artículo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que concreta y refiere, en sentido estricto, que corresponde al actor y al demandado reconveniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, mientras que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan , extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por otro lado, la circunstancia de haber sido declarado en rebeldía el demandado no eximía al demandante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión.

Así las cosas , se afirma en el recurso que la cuenta en la que se ingresaron las rentas era de cotitularidad del demandante y de su hijo, pero lo cierto es que este extremo no consta demostrado con la prueba documental que obra en el procedimiento. No hay ningún documento en el que figuren como cotitulares el actor y su hijo, mientras que en el documento número 1 de la demanda solo figura como titular Bruno, pero no el actor, por lo que es lógico que la Juzgadora de instancia concluya que no está probada la relación contractual entre las partes. Igualmente, con respecto al burofax remitido el 26 de mayo de 2004 no consta acreditada su recepción por el demandado. Estas deficiencias probatorias comportan la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche de fecha 29 de abril de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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