Última revisión
25/05/2007
Sentencia Civil Nº 136/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 149/2007 de 25 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100124
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:742
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 136/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 614/2005
ROLLO DE SALA Nº 149/2007
En Cádiz a 25 de mayo de 2007.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido el Pdor. Sr. Gómez Armario en nombre y representación de Luis Enrique y de Amparo , quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Romero Pacheco.
Ha sido apelado Cesar , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García-Romeu Ruiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/julio/2006 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 614/2005, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado. Muy poco debemos añadir a lo ya explicado por el Juez a quo para estimar la demanda del Sr. Cesar . En todo caso, damos por reproducidas sus argumentaciones que, en ningún caso, han quedado desvirtuadas por lo razonado en el recurso.
Nada se dice en el contrato de arrendamiento acerca del uso de la azotea del edificio por el inquilino de una de las viviendas existentes en el inmueble. La prueba testifical de otros arrendatarios muestra que desde mucho antes de que los actuales arrendadores accedieran a la propiedad, ya usaba el apelado -junto a otros arrendatarios- la azotea para los usos que le son propios (por ejemplo, servir de tendedero). Pues bien, como acertadamente explica el Juez a quo, tales hechos, que tenemos por acreditados, sirven para integrar la regla negocial de conformidad con lo establecido en el art. 1282 del Código Civil . Y a ello no obsta que el apelado disponga en la finca arrendada de un patio susceptible para ser usado para análogos fines que la azotea. Lo decisivo es que el uso continuado de aquella desde el inicio de la relación contractual delimitó los términos objetivos del contrato, que no son susceptibles de ser novados unilateralmente por los nuevos propietarios.
En lo que hace al argumento derivado del carácter comunitario del elemento afectado, no por ser colateral, deja de estar bien traído por el Juez a quo. Lo quiera o no el arrendatario, la propiedad horizontal como situación de hecho se dará o no si existe un supuesto de los previstos en el art. 396 del Código Civil . Otra cosa es que no se haya constituido como tal, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante, según se deriva de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que la Sala aprecie circunstancias excepcionales que justifiquen pronunciamiento distinto conforme a lo previsto en el art. 394 .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luis Enrique y de Amparo contra la sentencia de fecha 7julio/2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Que condenamos a los citados apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra ella puedan caber, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
