Última revisión
02/07/2007
Sentencia Civil Nº 136/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 55/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100061
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:453
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00136/2007
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55 /2006
Demandante: HIERROS VASCO-ASTURIANOS S.A.
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Demandado: Antonio
Procurador: PATRICIA GOTA BREY
FORM F01; RT
SENTENCIA
En Oviedo, a 2 de Julio de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 55/2006, promovidos por HIERROS VASCO-ASTURIANOS S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Rivas del Fresno y bajo la asistencia letrada del Sr. Cuello Fernández, contra Antonio , que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada del Sr. Aparicio Bausili.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Rivas del Fresno, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Antonio , en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria del demandado respecto de las deudas de Talleres Mecánicos Santa Olaya S.L., condenándole al pago de 6.319'96 €, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación. Por el demandado se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción del art. 105.5 LSRL . Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , a los que se remite el art. 69 LSRL , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004 ), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;
2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».
3)Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5 . Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado (art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: "5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
Las modificaciones introducidas por la Ley 19/2005 carecen de carácter retroactivo, dado que dicha Ley nada prevé al respecto y como es sabido las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario (art. 2.3 Cc ). Por ello resulta sorprendente la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9-1-2006 , que, en un obiter dicta, se ha mostrado favorable a la aplicación retroactiva tanto de las reformas operadas por la Ley Concursal como por la Ley 19/2005 , basándose en el principio de la Ley penal más favorable tal como se establece en el art. 15 del Pacto internacional de Derechos civiles y políticos y art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de forma indirecta en el art. 9.3 de la Constitución Española. No obstante esta tesis no ha encontrado predicamento en la propia Sala 1ª que la ha obviado en sentencias posteriores sobre la misma materia.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que "la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002 ).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede entrar a examinar sin en el caso de autos concurren los presupuestos legales para declarar la responsabilidad solidaria del administrador demandado por las deudas sociales.
De la documental obrante en autos y de la conformidad de las partes resulta la siguiente relación de hechos probados relevantes:
1.- La actora, cuya actividad principal consiste en la fabricación, comercialización y distribución de productos metálicos, mantuvo durante el año 2002 relaciones comerciales con Talleres Mecánicos Santa Olaya S.L., fruto de las cuales resultaron impagadas diversas facturas por importe conjunto de 6.035'44 €, con vencimientos respectivos en Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002, originándose unos gastos de devolución de 284'52 € (docs. 1 y 2 de la demanda);
2.- Talleres Mecánicos Santa Olaya S.L. se presentó en situación de suspensión de pagos con fecha 2-10-2002, siendo admitida a trámite por providencia de 10-10-2002;
3.-Según el informe de los interventores judiciales de la suspensión de pagos la citada sociedad, a fecha 31-12-2001, se hallaba incursa en causa de disolución prevista en el art. 104 e) LSRL .
El administrador demandado sostiene que no procede su condena al entender que actuó con toda diligencia al promover el expediente de suspensión de pagos, en el que la insolvencia acabó siendo calificada como fortuita.
La cuestión se reduce, en suma , a determinar si existente la causa de disolución, el inicio de un procedimiento concursal constituye un cumplimiento alternativo de la obligación legal de convocar Junta General para acordar la disolución que prevé al art. 105 .
Bajo la anterior legalidad la cuestión era ciertamente discutida, existiendo resoluciones tanto en contra (SSAAPP de Zaragoza de 10-7-2001, Cantabria de 16 y 19-4-2002, Málaga de 12-3-2002, Vizcaya de 22-2-2002, Almería de 16-1-2002 -con cita de las SSTS de 30-10-2000 y 20-7-2001-, Barcelona de 30-6-2000 , ente otras) como a favor (SSAAPP DE Vizcaya de 3-5-2001, 20-5-2002, Baleares de 29-1-2002, Valencia de 27-10-2001, Coruña de 27-7-2001, etc) de la tesis propugnada por el demandado. Ahora bien, como señala la SAP de Barcelona de 11-11-1997 aunque se admitiese que la solicitud del procedimiento concursal puede sustituir la obligación de promover la disolución social al quedar cubierta la finalidad de la norma por la garantía que para el derecho de los acreedores representa el control judicial y la rigidez del procedimiento, debe reconocerse que tal cobertura sólo puede venir proporcionada por aquella declaración que se inste dentro del tiempo que al administrador concede la norma para promover la disolución, pues si cuando la quiebra se declara los administradores han incumplido ya el deber de convocar la Junta General o de solicitar la disolución judicial, la sanción que el art. 262.2 LSA impone cobra pleno sentido, al haber sido aquéllos quienes con su conducta omisiva propiciaron la quiebra, no activando cuando la sociedad era todavía solvente los mecanismos protectores que la Ley arbitra. Este precisamente es el caso de que se halla el hoy demandado, que a pesar de hallarse el 31-12-2001 la sociedad por él administrada incursa en causa legal de disolución, no sólo no promueve en el plazo de dos meses la disolución o el procedimiento concursal, sino que lo retrasa 8 meses más, contrayendo durante este espacio de tiempo nuevas obligaciones como las que se reclaman a través de los presentes autos, a pesar de ser consciente de la delicada situación en que está inmersa la mercantil, que acaba desembocando en una insolvencia definitiva. Procede por tanto, la condena del demandado en los términos solicitados, sin que a ello obste que la insolvencia haya sido considerada fortuita, pues tal declaración no libera al administrador de sus responsabilidades, ya nacidas, derivadas de la inobservancia del plazo fatal del art. 105 .
TERCERO.- En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el art. 63 Ccom .
CUARTO.-. Las costas se imponen a la parte demandada (art. 394.1 LEC ).
Fallo
ESTIMAR la demanda interpuesta por HIERROS VASCO-ASTURIANOS S.A. contra Antonio , declarando la responsabilidad solidaria del demandado respecto de las deudas de Talleres Mecánicos Santa Olaya S.L. con la actora, condenándole al pago de 6.319'96 € de las costas de esta primera instancia.
En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 3º.
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.
