Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 136/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 141/2008 de 22 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 136/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00136/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100141
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2007
RECURRENTE : Jon , Carlos Ramón
Procurador/a : BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Letrado/a : SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ
RECURRIDO/A : Benjamín , Juan , Inmaculada ,
María Inmaculada , Lorenza , Juan Carlos
Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado/a : FRANCISCO CAMAZON LINACERO
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 136/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Mauricio Bugidos San José
IImos. Sres. Magistrados
D. Carlos Miguélez del Río
D. Ignacio J. Rafols Pérez
----------------------------------------------------
En Palencia a veintidós de julio de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 291/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en referidos autos el día 12 de diciembre de 2.007, interpuesto por la Procuradora Sra. González Sousa en representación de Jon , Lidia , Carlos Ramón y Antonieta y siendo parte apelada Benjamín , Juan Carlos y Juan y Inmaculada , y María Inmaculada y Lorenza , representados por la Procuradora Sra. Bahillo Tamayo, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala aceptan y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia se dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice " que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Sousa, en representación de Jon y Carlos Ramón , contra Benjamín , Juan Carlos y Juan , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas por la parte actora, con imposición a esta de las costas causadas en el presente procedimiento".
TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. González Sousa , en representación de la parte actora.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada quien presentó escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes-demandantes invocan como causas de impugnación de la resolución recurrida, error en la valoración de la prueba practicada e infracción por violación de los arts. 319 y 348 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y valoración de los dictámenes periciales, error por violación de los arts. 348, 571 a 579, 1.940 1 1.957 y 1.965 del Cc y solicita también, en último lugar, que se revoque la sentencia de primera instancia en materia de costas.
Los apelados-demandados, por su parte, muestran su disconformidad con el recurso de apelación interpuesto y solicitan su desestimación y que se confirme la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo que se dirá con posterioridad, debemos comenzar señalando, en cuanto a la supuesta violación del art. 319 de la LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos, que los documentos públicos no tienen, por si mismos, la consideración de prueba en plenitud pues lo cierto es que las escrituras públicas sólo dan fe del hecho y de la fecha y que no pueden comprender la verdad intrínseca que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, ya que la prueba documental pública no es necesariamente superior a otras pruebas (SSTS 7/7/1.989, 10/10/1.992 , etc). Por otro lado, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 30 marzo 2006 ha indicado que el documento público constituye prueba legal o tasada, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. Por lo tanto, en cuanto al contenido de los documentos públicos invocados por los recurrentes rige el sistema de apreciación libre en cuanto que el Juez puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta ( SSTS 18/12/2.006 ).
Otro tanto cabe decir de la supuesta vulneración del art. 348 de la LEC , en cuanto a la valoración de los informes periciales, pues debemos tambien recordar que el art. 348 de la LEC establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", de lo que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida por las SSTS de 25-12-91 y 28-11-92 al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica, y como quiera que estas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano (SSTS. 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90 ) Por último, es interesante destacar en este punto de la eficacia de la prueba pericial la doctrina que sienta la SSTS de 11-5-81 al indicar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones como conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.
Sentado lo anterior, es preciso ahora partir de los siguientes hechos cuyo análisis es necesario para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto:
1.- La pretensión ejercitada con la demanda trae causa de la existencia de un local comercial en planta semisótano, sito en la Calle Las Candelas nº 1 de la localidad de Dueñas (Palencia), que tiene entrada a través de un portón situado en el fondo, a la parte izquierda del edificio, además de las escaleras de acceso que parten del portal y comunican todas las plantas del edificio, con una superficie útil de 492 metros cuadrados y construida de 693,54 metros cuadrados, linda por todos sus puntos con viales, inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo 2252, Libro 194, Folio 28, Finca nº 15608 (documento nº 1 de la demanda).
2.- De la referida finca se segregó la siguiente finca, que adquirieron por mitad y proindiviso los demandantes el día 29 de marzo de 1.993, Número Dos-A, local comercial en planta semisótano, tiene entrada directa e independiente desde el vial situado a la derecha del edificio, tiene una superficie útil de 92 metros cuadrados y construida de 105 metros cuadrados. Linda: frente vial, fondo vial, izquierda resto finca matriz, derecha vial-local comercial en planta de semisótano. Inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo 2456, Libro 212, Folio 115, Finca 18403, Inscripción 1ª y 2ª.
3.- La finca matriz, que adquirieron después los demandados el día 5 de febrero de 1.999, quedó con la siguiente descripción: Número Dos de la propiedad horizontal, local comercial en planta semisótano, tiene entrada a través de un portón situado en el fondo, a la izquierda del edificio, además de por las escaleras de acceso que parten del portal que comunica todas las plantas del edificio, tiene una superficie útil de 400 metros cuadrados y construida de 588,54 metros cuadrados. Linda, mirando desde la calle Las Candelas, frente dicha calle, derecha entrando por todos sus viales y local Dos.-A segregado, izquierda y fondo con viales. Inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo 2252, Libro 194, Folio 28, Finca nº 15608.
Pues bien, con el escrito inicial de demanda los actores-apelantes, ejercitan la acción reivindicatoria prevista en el art. 348 del Cc, por considerar que el local comercial que ellos adquirieron el día 29 de marzo de 1.993 , viene está siendo poseído indebidamente por los demandados-apelados, de lo que parece deducirse que aquéllos reconocen que ellos, a su vez, vienen poseyendo el local comercial que éstos adquirieron el día 5 de febrero de 1.999.
TERCERO.- Si analizamos las pruebas practicadas en autos, tanto la documental como la testifical del Sr. Luis Miguel , vendedor de los locales y, especialmente, la pericial emitida por el arquitecto Sr. Carlos Manuel , llegamos a las siguientes conclusiones: 1.- que mientras que el la escritura de declaración de obra nueva del edificio en cuestión, se hace referencia a la superficie útil del local que nos ocupa, en la escritura pública de segregación y compraventa en virtud de la cual los actores compraron el local se incluye la superficie construida, siendo de destacar la exagerada deferencia existente entre ambas (492 m2 útiles y 693 m2 construidos); 2.- tomando en consideración la postura mantenida por el recurrentes constatamos lo siguiente: en las dos fachadas que corresponden con su postura (véase el croquis del folio 224 de las actuaciones) no existe ni hay síntomas que hubiera habido puertas de acceso; para el supuesto de que existiera ese acceso en la fachada noreste, los lindes del local no se corresponderían con los que figuran en tal escritura pública, pues el fondo lindaría con la finca matriz y no con vial; para el supuesto de que se refiera a la fachada principal del edificio, no es posible que en ella pueda haber acceso a ese local ya que delante de ella se encuentra el otro volumen añadido; y si el acceso fuera desde la fachada sureste a su derecha y fondo, lindaría con la finca matriz y no con viales, y a la izquierda con los viales y no con la finca matriz; 3.- en la escritura pública en virtud de la cual adquirieron el local los demandados se establece el acceso junto al local que se sitúa al fondo a la izquierda del edificio, tomando como referencia la fachada principal del edificio y se indica que la escalera del edificio llega hasta esa planta, cuando en realidad no es así, resultando que el referido local linda , al frente, con el espacio de acceso, a la derecha con subsuelo de vial (calle Las Candelas), izquierda y fondo viales; en la escritura de segregación y compraventa de marzo de 1993 se incluyen los dos locales en planta semisótano objeto de autos y se incorpora como dato nuevo la superficie construida de 693 m2 que, en realidad, se corresponden con la totalidad de la planta que está debajo del edificio, más los dos locales añadidos. De este local se segrega el número Dos-A, que es adquirido por los recurrentes, tratándose de un local construido como un cuerpo cierto; y 4.- que , al margen de los errores contenidos en la indicadas escrituras públicas, es lo cierto que el local que compraron los apelantes-demandantes se corresponde con el local que han venido ocupando desde la fecha de adquisición y hasta la actualidad, mientras que el local a comprado por los demandados-apelados se corresponde con el local que han venido ocupando desde su adquisición y hasta la actualidad.
Por todo ello, el primer motivo de impugnación no puede prosperar ya que, al margen de que se puedan compartir o no los razonamientos de la resolución recurrida, es lo cierto que en la sentencia dictada en primera instancia no ha habido infracción alguna de los preceptos jurídicos citados por la parte recurrente.
CUARTO.- En segundo lugar, se invoca por los apelantes violación de los siguientes arts. del Cc : 348 sobre el concepto de propiedad y acciones del propietario; 571 a 579 sobre las servidumbres de medianería; 1.940 a 1.957 sobre la prescripción del dominio y demás derechos reales; y 1.965 sobre la no prescripción entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas.
Tampoco en esto el recurso puede prosperar.
Así es, la resolución recurrida considera que tanto los actores como los demandados han venido poseyendo los bienes con buena fe, con justo título, por un tiempo superior a diez años, siendo tal posesión pública, pacifica, no interrumpida y en concepto de dueño. Y ello es ciertamente así si tenemos en cuenta, en primer lugar, que los ahora recurrentes han venido ocupando, y ocupan en la actualidad, el local adquirido mediante escritura pública el día 29 de marzo de 1.993 y que, en segundo lugar, los demandados han venido ocupando, y ocupan en la actualidad, el local adquirido mediante escritura pública el día 5 de febrero de 1.999, en cuyo título se hace constar que los vendedores poseían el local por transmisión de su esposo y padre Luis Miguel , quien constituyó la Propiedad Horizontal y efectuó la Declaración de Obra Nueva el día 25 de noviembre de 1.980. Pues bien, de todo ello deducimos que resulta de aplicación el art. 1.957 del Cc , en relación con el art. 1.960 de la misma norma, donde se indica que el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título y que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción uniendo el suyo al de su causante. Por lo tanto, no existe violación alguna del concepto legal de propiedad, ni de las acciones que corresponden a los propietarios, ni tampoco de las normas que regulan las servidumbres de medianería y la prescripción del dominio y demás derechos reales, ni, por supuesto, existe vulneración alguna de la norma que establece la imprescriptibilidad de las acciones entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de la propiedades contiguas, ya que lo declarado en la resolución recurrida se deriva de la posesión pública, pacifica, con justo título y buena fe, respecto de los locales adquiridos por ambas partes.
En definitiva, la Sala comparte y asume los razonamientos contenidos en la resolución recurrida y se desestiman las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, al no haberse demostrado la existencia de causa o motivo alguno que permita desacreditar un hecho tan relevante cual es que las partes adquirieron locales perfectamente identificados (véase la declaración testifical del vendedor Sr. Luis Miguel ) y los han venido poseyendo desde entonces de forma pública, pacífica, con justo título y buena fe, sin que encontremos la razón por la cual ahora las partes tengan que permutar los locales que legalmente adquirieron y que han venido ocupando hasta la actualidad.
Con todo, es cierto que existen razonables controversias en cuanto a los linderos de los locales, a su superficie y coeficientes en relación con el edificio construido, pero ello trae causa exclusivamente del hecho de que, inicialmente, el edificio carecía de los locales objeto de autos, que se adosaron al cuerpo del edificio con posterioridad, lo que motivó una mayor cabida del local y una nueva descripción del mismo en el momento de la segregación.
QUINTO.- Se impugna también la sentencia dictada en primera instancia por que se impuso el pago de las costas procesales a los actores, ahora recurrentes, tal motivo de apelación tampoco es de recibo, hablando jurídicamente, pues , al desestimarse las pretensiones de la parte actora , su condena en costas se ajustó a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC donde se dice que las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y al no apreciar la Juzgadora de instancia dudas de hecho o de derecho a la hora de resolver las cuestiones suscitadas.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada se han de imponer a la parte apelante, al haberse confirmado la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con el art. 398 de la L.E.C. Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon , Lidia , Carlos Ramón y Antonieta , y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Palencia el día 12 de diciembre de 2.007, en el Juicio Ordinario Nº 291/2.007.
Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
