Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2009

Última revisión
20/04/2009

Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 161/2009 de 20 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 136/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100108

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00136/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 845/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, Rollo de Apelación nº 161/09, entre partes, como apelante y demandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Bango Suárez y como apelada y demandante MUDANZAS ASUR, S.L, representada por la Procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia y bajo la dirección del letrado Don José Ignacio Menéndez González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. PEDRO ARROJO VEGA, en nombre y representación de MUDANZAS ASUR, S.L. contra la entidad CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro que el siniestro descrito en los hechos de la demanda se haya cubierto por la póliza suscrita, vigente a la fecha de la producción de aquél y, en consecuencia, debo condenar a la aseguradora Catalana Occidente al pago a la actora de la cantidad de 3.605,12 euros por los muebles reparados y de 1.155,36 euros presupuestados para la reparación del resto del mobiliario dañado, más los intereses especificados en el fundamento tercero de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. ".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Mudanzas Asur, S.L. se promovió juicio ordinario frente a "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" en reclamación de 3.605,13 euros, más la reparación del resto de muebles dañados conforme se establece en el laudo arbitral. Alega la demandante que en la condena solicitada se cifran los daños sufridos por los muebles depositados por un usuario, el Sr. Rafael , en las dependencias de la actora, parte de los cuáles, que se encontraban en el interior de un contendedor, resultaron dañados. Estos hechos, según se relata en el escrito rector, sucedieron durante el último mes de estancia de los bienes en el guardamuebles, como consecuencia de un fuerte temporal que levantó la uralita del tejado de la nave donde se encontraban los muebles depositados, provocando así la entrada de agua de lluvia caída en días posteriores. A la vista de los daños la actora puso los hechos en conocimiento de la aseguradora demandada, quién rehusó el siniestro. Por su parte Don. Rafael , a quién le fueron entregados los muebles depositados en la nave el 28 de noviembre de 2.003, presentó denuncia frente a Asur en la oficina de consumidores, tras la cuál la demandante abonó el importe la factura presentada hasta entonces que se elevaba a 1.823,32 euros. Posteriormente, el 13 de julio de 2.006 Don. Rafael presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes contra Mudanzas Asur, S.L, dictando la Junta un laudo en el que se estima parcialmente la reclamación del usuario y se acuerda que Mudanzas Asur, S.L le abone 1.781,60 "correspondiente a la suma de las dos facturas aún pendientes de pago, junto con el compromiso de la reclamada de efectuar la reparación del resto de los muebles dañados que fueran objeto de depósito y pendientes de reparación al día de hoy"; notificado el laudo, Mudanzas Asur, S.L promovió su anulación, la cuál fue desestimada por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en sentencia de 28 de mayo de 2.007 . En suma, estima la actora que la demandada en virtud del clausulado de la póliza concertada está obligada a abonar las cantidades por ella desembolsadas, así como aquellas otras a cuyo desembolso ha sido condenada, toda vez que si bien es cierto que en la póliza se exige, para dar lugar a la obligación de pago de la aseguradora, que "la lluvia sea superior a 40 litros por metro cuadrado y el viento superior a 84 kilómetros hora", hubo dos días según los certificados aportados por la actora en que tales circunstancias concurrieron, concretamente el 28 de octubre de 2.003 respecto a la lluvia y el 30 de octubre respecto al viento.

Frente a la pretensión de la actora opuso la demandada que están excluidos de la cobertura de la póliza los daños ocasionados por goteras, filtraciones, oxidaciones o humedades que penetren por puertas, ventanas u otras aberturas que hayan quedado sin cerrar o cuyo cierre fuera defectuoso. También señala la demandada que no se concretó el día en que ocurrió el siniestro, ni parece que la fuerza del viento fuera tan grande cuando sólo hubo que colocar una pieza de uralita para reparar la levantada por aquél. Asimismo se señala que hay disparidad en el relato de los hechos, pues en la demanda se dice que se levantó una uralita del tejado y en el parte del siniestro se alude al movimiento de una claraboya. En todo caso se señala que los daños no son producto de la entrada de agua de forma intempestiva, sino que son debidos a humedades producidas a lo largo del tiempo.

El juzgador de primera instancia estimó la demanda. Frente a su resolución interpuso la aseguradora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, interpretación errónea del artículo 1.158 del Código Civil e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El primer motivo del recurso reitera extremos ya invocados en la contestación a la demanda, como la discrepancia entre el relato de hechos del escrito rector, que menciona el levantamiento de una uralita, y el del parte del siniestro, que alude al movimiento de una claraboya, mas tal cuestión no tiene a juicio del tribunal la relevancia pretendida, bastando señalar que la declaración del siniestro no la efectuó la propia asegurada sino la correduría de seguros. Tampoco se estima que tenga incidencia en la resolución de la litis el que las certificaciones meteorológicas aportadas por la actora se refieran al Aeropuerto de Ranón y no a la ciudad Avilés, pues con independencia de la proximidad de ambos lugares, lo cierto es que tanto de la certificación aportada por la actora como de la documental de la demandada se infiere que la lluvia y el viento superó el límite de exoneración estipulado en la póliza, en un caso el día 28 de octubre de 2.003 y en el otro el 30 del mismo mes y año.

Alega asimismo la recurrente que existe una falta de correspondencia de los hechos denunciados con los daños producidos, mas tal aseveración no se compadece con el informe pericial que la propia aseguradora aporta y en el que se consigna que "el agua se filtra en un sector de la cubierta en el cuál se observa una planta más antigua a modo de parche, de diferente material a los colindantes. La gotera formada en ese sector incide sobre la parte superior de uno de los contenedores de muebles. Dicho contenedor es de madera y su tapa sufrió deformaciones y rotura por la acción continuada del agua al incidir sobre ella". A ello debe añadirse la factura relativa a la reposición de la uralita que ha sido aportada a autos y en la que se observa que la fecha de emisión de la misma es la de 6 de noviembre del año 2.003. Conjunto de datos que avala el relato de hechos de la actora y el modo de producirse los mismos.

En lo tocante al segundo motivo del recurso, ciertamente el juzgador acota indebidamente con el artículo 1.158 del Código Civil , pues el actor sólo pagó parte de la cantidad que ahora reclama, habiendo consignado el T.S, entre otras, en la sentencia de 20-XII-93 que la acción referida requiere como presupuesto fáctico indispensable la prueba del pago realizado por otro y la cuantía del mismo, señalando la sentencia del T. Supremo de fecha 9-6-86 "La figura del pago hecho por tercero, como cumplimiento de deuda ajena conforme a lo establecido en el artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil , que autoriza a cualquiera a ocupar la posición de solvens cuando el interés del acreedor consiste en una prestación objetiva y no en una actividad intuitus personae, es inaplicable a la hipótesis de la realización de la entrega liberatoria hecha en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, dada la existencia de lazos convencionales previos (sentencias de siete de abril de mil novecientos sesenta y nueve de mayo de mil novecientos sesenta y siete ), como acontece en el caso debatido, pues Automóviles H. H. satisfizo la renta propio nomine como ocupante que era del local cuestionado y también a su nombre fueron extendidos los recibos en justificación del desembolso". Mas de la demanda se infiere que la petición que efectúa la actora se basa en el contrato de seguro concertado por ambos litigantes, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

Finalmente, en cuanto al tema de los intereses que se imponen a la aseguradora discrepa la apelante tanto de la imposición como del devengo establecido por el juzgador, que le impone los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al tipo del 20% desde la fecha del siniestro. En cuanto al primer extremo alega la recurrente, entre otras cuestiones, que existe causa justificada para no efectuar el pago o la consignación, pues era discutible que el siniestro estuviere cubierto por la póliza. Sobre este extremo el T.S, entre otras, en la Sentencia de 8-XI-07 : "Pues bien, ante la abundante casuística, la apreciación de la conducta de la aseguradora, en orden a determinar si concurre causa justificada, ha de hacerse, "caso por caso" -Sentencia de 8 de marzo de 2006 (RJ 2006/5410)-, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que, no lo olvidemos, no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados -Sentencia de 16 de marzo de 2004 (RJ 2004/1925 )-, por lo que la más reciente doctrina ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinantes de la indemnización o su cuantía". O que el mismo estuviera dentro de la cobertura, descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada de retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 (RJ 2001/6634) y 7 de octubre de 2003 (RJ 2003/7221 )-. Y concluye, en el presente supuesto se ha de considerar que la jurisprudencia ha acogido casos (en alguna medida readicionados con los argumentos de oposición al recurso formulados por la aseguradora demandada) en los que el asegurador no incurre en la obligación del pago de los intereses moratorios -por estimar que nos hayamos ante una causa justificada o que no le fuere imputable al asegurador- como sucede cuando el asegurador se niega al pago de la indemnización requerida por el asegurado, por el tercero perjudicado, porque la estima manifiestamente exagerada, y el Tribunal la confirma (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 -RJ 1996/6647_ y 14 de noviembre de 2002 -RJ 2002/9920 -); cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 -RJ 1999/4575 -, relativa a un seguro de robo; cuando se ha producido una infracción en el deber precontractual de declaración al responder al cuestionario de las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004 -RJ 2004/2612 -).".

En el presente caso, dada la dicción de la póliza y que fue necesario el proceso para determinar si el seguro concertado cubría los daños cuya indemnización se reclamaba, llegando el Tribunal a la conclusión de que sí la cubría tras inferirlo de la prueba practicada, ha de acogerse el recurso de apelación en éste extremo, lo que hace innecesario entrar en el submotivo alegado respecto a la forma de aplicación; no obstante, dado el tenor de la resolución recurrida, en cuanto a este pronunciamiento debe señalarse que este motivo habrá de ser acogido, pues el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 1 de marzo de 2.007 estableció la forma en que debe ser aplicado el interés referido, criterio que ha reiterado en las sentencias más reciente de 1 julio de 2.008 y de 17 de septiembre de 2.008 ; en ésta última resolución se señaló: "La consecuencia de todo lo anterior es que, en el caso examinado, ha de acogerse el único motivo del recurso, con la consecuencia, a su vez, prevista en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000/2034y 962 y RECL 2001, 1892 ), de casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el particular relativo a la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980/2295 ); si bien, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, debe modularse el pronunciamiento condenatorio que sobre este extremo se contiene en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2000 , habida cuenta del carácter de oficio que rige la imposición de estos especiales intereses, conforme a lo dispuesto en la regla 4ª del citado precepto, acomodando el pronunciamiento al criterio interpretativo establecido en la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2007 , con arreglo al cual el interés de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora recurrente debe calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al tipo de 20% si aquél no resulta superior.".

TERCERO.- No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias - art. 394 y 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil ocho dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de dejar sin efecto los intereses establecidos y la condena en costas, y en su lugar se acuerda que la cantidad a cuyo abono es condenada la recurrente devengará el interés del art. 576 de la LEC desde la sentencia de 1ª instancia.

No procede hacer expresa declaración de las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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