Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 508/2008 de 08 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100135
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 136/09
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.
Procedimiento: IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS núm. 508/2008
Rollo de apelación civil: 302/2008
En Mérida, a ocho de abril de dos mil nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados reseñados al margen, los presentes autos de IMPUGNACIÓN DE TASACIÓN DE COSTAS núm. 508/2008, dimanantes del Rollo de Apelación Civil 302/2008, en los que han sido partes: como impugnantes, DOÑA Susana , DOÑA Victoria , DON Hipolito , DOÑA María Rosario Y DOÑA Amanda , representadas por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y defendidas por la Letrado Sra. Viñuela Zahínos; como impugnada DON Julio Y DOÑA Benita , representados por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves y defendidos por la Letrado Sra. Torres Rey.
Antecedentes
PRIMERO. La Procuradora Sra. Aranda Téllez, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario, en el Rollo de Apelación 302/2008 (dimanante del procedimiento de división de herencia núm. 301/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo), por considerar que la partida de derechos de la Procuradora Sra. Cabrera es indebida al menos en parte, al no haberse calculado sobre la correcta cuantía procesal.
SEGUNDO. Admitida a trámite la impugnación, se acordó convocar a las partes para la celebración de la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 23 de marzo pasado, con la asistencia de los Letrados y Procuradores de ambas partes.
El impugnante ratificó su escrito de impugnación, y la parte impugnada se opuso a dicha impugnación por los argumentos que expuso en el acto de la vista. Se propuso prueba documental que se admitió, y tras las alegaciones finales de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación del incidente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El fondo de la cuestión aquí debatida, aun en el marco de una impugnación de la tasación de costas del Procurador, no es otro que la determinación de la cuantía litigiosa de la que ha de partirse para fijar, en este caso, cual es el montante de los derechos que, conforme al arancel, corresponde percibir al Procurador, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener lo resuelto en esta sentencia en la decisión que finalmente recaiga en el incidente de impugnación, también planteado, de los honorarios del Letrado, por excesivos.
Pues bien, comenzamos indicando que una cosa es la cuantía del procedimiento, mención imperativa de la demanda, determinante de la competencia objetiva en muchos casos y de especial relevancia a la hora de acceder a la casación, y otra la forma de determinar el interés del proceso a los efectos de concretar los honorarios o derechos que corresponden a los profesionales que representan y defienden a los litigantes.
En este caso, en el que se trata de establecer la cuantía de la que partir, en apelación, para calcular derechos del Procurador, entendemos que tal cuantía debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los derechos e intereses cuya declaración y condena se postuló a través del recurso de apelación, sin que pueda aquí concluirse que, por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta sea inestimable o indeterminada en el recurso de apelación del que deriva la tasación de costas ahora impugnada.
En este mismo sentido, aunque no se trataba exactamente de costas derivadas de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo señalaba, en sentencia de fecha 25-septiembre-2002 (resolución que alude al art. 523 de la L.E.C. DE 1881, si bien la doctrina expresada puede igualmente aplicarse tras la entrada en vigor de la nueva Ley Procesal ):
"Al abordar casos análogos al que ahora se analiza, esta Sala ha entendido -por ejemplo, en sentencia de 4 de julio de 1997 y en auto de 14 de mayo de 1999 - que la cuantía del pleito debe ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio o, si se quiere, al monto efectivo de los derechos e intereses cuya declaración y condena se postuló a través de la demanda, sin que en ningún caso pueda superarse el límite de los 160 millones de pesetas fijado en el artículo 484.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como máximo para el juicio de menor cuantía, pero sin que tampoco pueda concluirse que, por la sola circunstancia de que en el inicio del proceso no fuera factible señalar con precisión la cuantía del pleito, ésta sea inestimable a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, por ende, el letrado sólo pueda percibir los honorarios respectivos a la cuantía litigiosa de un millón de pesetas, pese a que el alcance real económico del pleito sea muy superior, pues por esa vía se llegaría al absurdo de que en los juicios relativos a asuntos de enorme trascendencia económica no susceptible de ser cuantificada con detalle en la demanda -por necesitarse para ello de datos constatables sólo a lo largo del mismo procedimiento-, los abogados sólo podrían cobrar los honorarios pertinentes a la cuantía de un millón de pesetas, insignificante para la verdadera entidad de la controversia en la que han intervenido profesionalmente. Este criterio se fundamenta, en definitiva, en las mismas razones que impulsaron al legislador a establecer en el párrafo segundo del artículo 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 un incidente para verificar indicativamente la magnitud económica de un pleito en el que no se hubiera determinado la cuantía, con el designio de comprobar si el pleito versa sobre derechos que superen el límite mínimo para poder acceder a la casación. Por todo ello, se ha de entender que la norma contenida en el párrafo cuarto del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sobre pretensiones inestimables ha de ceñir su ámbito de aplicación a aquellos procedimientos en que no se pueda fijar la cuantía en modo alguno, ni siquiera se pueda aseverar que tal cuantía supere un determinado importe pecuniario".
SEGUNDO. En este caso, como bien sostiene la parte impugnada, en primera instancia, al instarse demanda sobre división de herencia, se declaró que la cuantía del proceso era indeterminada, por cuanto a la fecha de la solicitud no podía especificarse exactamente el valor de los bienes que, en su caso, iban a formar parte del activo y pasivo de la herencia, valor que se concretó en el curso del proceso contradictorio que, ante la falta de acuerdo entre las partes, hubo de desarrollarse y que terminó con la sentencia luego recurrida en apelación.
Y al recurrir en apelación, la parte que ahora impugna la tasación de costas, señaló expresamente cuales eran las concretas partidas sobre cuya cuantía o valor discrepaba, siendo este sin duda el interés debatido en la apelación, interés que la parte favorecida por la condena en costas, cuando presenta la minuta de honorarios del letrado y sobre el que igualmente calcula sus derechos el procurador, cuantifica de manera razonada y pormenorizada en un anexo adjunto a la propia minuta, y al que, por tanto, ha de estarse al practicar la tasación. La impugnación, por tanto se desestima.
TERCERO. Las costas del incidente de impugnación se imponen a la parte impugnante, por virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS practicada en el Rollo de Apelación 302/2008, formulada por la representación procesal de Remedios , contra DOÑA Susana , DOÑA Victoria , DON Hipolito , DOÑA María Rosario Y DOÑA Amanda , SE ACUERDA MANTENER DICHA TASACIÓN, por considerarse debida la cuenta de derechos y suplidos del Procurador, con imposición de las costas causadas en este incidente de impugnación a la parte que lo promovió.
Expídase certificación de la sentencia para su unión a las actuaciones, e inclúyase el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
