Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 68/2009 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 09059370032009100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00136/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : SEN09
N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000147
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2009
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2008
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 136
En Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 68/2009, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 491/2008, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2008, sobre tercería de dominio y alzamiento de embargo, en el que han sido partes, en esta instancia, como demandante-apelada, DOÑA Mariola , representada por el Procurador don Sigfredo Pérez Iglesias y defendido por el Letrado don Francisco Sánchez Méndez; y, como demandada- apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el Letrado de la Seguridad Social. Siendo Ponente, el ILMO. SR. MAGISTRADO, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda de tercería de dominio formulada por la representación procesal de DOÑA Mariola contra la Tesorería General de la Seguridad Social" y, en consecuencia, acordar levantar el embargo por la demandada sobre la prestación de desempleo percibida por la actora del INEM, acordado por Resolución de la demandada de fecha 13 de marzo de 2008, modificada por otra de fecha 2 de abril del mismo año, dejando en consecuencia sin efecto tal embargo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la demandada, se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve , en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los presentes autos se formula una tercería de dominio como consecuencia del embargo por la Tesorería General de la Seguridad Social del sueldo de la actora para el pago de las cotizaciones dejadas de ingresar por el esposo de aquella durante el tiempo en que la sociedad de gananciales formada por ambos estaba vigente, hasta que el matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio de 27 de marzo de 2007 , y habiéndose llevado a cabo con anterioridad escritura de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad conyugal de 2 de agosto de 2006, en la que no se incluyó la deuda derivada del impago de cotizaciones.
SEGUNDO.- Se hace constar en el recuso formulado por la Tesorería el carácter ganancial de la deuda consistente en el impago de las cotizaciones de la empresa de la que el esposo de la actora era administrador durante el período de enero de 2005 a julio de 2007, de la cual han de responder los bienes gananciales, y ello con independencia de que la Tesorería iniciase con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales la reclamación en vía de apremio.
Ciertamente la deuda con la Tesorería, aunque particular del esposo de la actora, es de responsabilidad de la sociedad de gananciales, y por ello la actora responde de ella con los bienes de la sociedad que le fueron adjudicados en la liquidación. Así resulta de la doctrina de la STS de 6 de febrero de 2008 en la que también se planteaba si la demandante tiene la condición de tercero en la tercería de dominio por ella promovida al ser la fecha de adjudicación (capitulaciones matrimoniales) anterior al embargo o, por el contrario, si no tiene tal condición dado que las deudas generadas con la Seguridad Social por su esposo son de fecha anterior a la modificación del régimen económico matrimonial y, por tanto, de dicha deuda responde, vigente la sociedad de gananciales, el inmueble que le fue adjudicado que es, en definitiva, el objeto del embargo y de la tercería de dominio. El motivo se estima dice el TS porque cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 . El artículo 1317 del Código civil , completado con los artículos 1399, 1403 y 1404 , determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005,1 marzo 2006,3 julio 2007 , etc.). Además, de la deuda por falta de pago de las cotizaciones a la Tesorería responde la sociedad de gananciales conforme al artículo 1365.2º CC (ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios) y al artículo 1367 por tratarse de una obligación del marido comerciante ejercicio el comercio con consentimiento de su cónyuge.
TERCERO.- Ahora bien, el problema se plantea aquí porque se embarga un bien privativo de la actora, como es su sueldo una vez que se ha disuelto la sociedad de gananciales. Y se argumenta por la Tesorería para hacerlo así lo dispuesto por el artículo 1401 del Código civil de que el cónyuge no deudor responde con sus bienes propios cuando no se hubiere formulado debidamente el inventario. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial de que el artículo 1401 CC contiene un mandato explícito y otro implícito, el primero de que el cónyuge no deudor responde solo con los bienes que le han sido adjudicados si se hubiere formulado el inventario, y el implícito, de que responde aún con sus bienes propios si no se hubiere formulado el inventario (SSTS 13 de junio y 15 de febrero de 1986, 14 de octubre y 17 de noviembre de 1987, 20 de marzo, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989, 19 de febrero y 7 de noviembre de 1992, 13 de octubre de 1994 ).
La doctrina anterior se basa sobre todo en ser aplicables a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales las reglas de la partición de herencia (artículo 1410 CC ), y el paralelismo existente entre el artículo 1401 y las normas sobre responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias, el cual solo responde con los bienes de la herencia, y no con sus bienes propios, si se acepta la herencia a beneficio de inventario. Pero si la herencia se acepta pura y simplemente, lo que sucede conforme al artículo 1018 CC cuando por culpa o negligencia del heredero no se principiase o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, en tal caso la responsabilidad del heredero es ultra vires y no solo con los bienes que le han sido adjudicados. También dice el artículo 1.024 que el heredero perderá el beneficio de inventario si a sabiendas dejare de incluir alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
De la regulación anterior se desprende que la mera omisión de bienes o deudas en el inventario no produce el efecto de la confusión de patrimonios del heredero, quien pasaría a responder de las deudas de la herencia también con los bienes propios. Por el contrario, la omisión de bienes y derechos ha de producirse a sabiendas, y la falta de formulación del inventario ha de ser debida a culpa o negligencia del heredero. Trasladando este planteamiento a la sociedad de gananciales habrá de probarse la negligencia del cónyuge no deudor en la formulación del inventario para hacerle responder de una deuda que no era suya. Como dice la SAP Navarra Sección 1ª de 20 de Diciembre de 2001 (ROJ: SAP NA 1393/2001 ) si al acreedor de la sociedad de gananciales se le reconocen los mismos derechos que los reconocidos en la liquidación de la herencia, y en ésta de conformidad con el artículo 1.084 del Código Civil la limitación de la responsabilidad se hace depender de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, en tanto en cuanto la pérdida del beneficio de inventario en relación con la no formulación de inventario o no inclusión de bienes en el mismo, se supedita a una conducta culposa o negligente del heredero (artículo 1.018 C. Civil ) o a una "omisión a sabiendas" (artículo 1.024.1° del C. Civil ), no cualquier omisión de formalización del inventario de la sociedad de gananciales disuelta, debe llevar al surgimiento de la responsabilidad ultra vires", pues sólo aquella omisión culpable, o fraudulenta con ánimo de defraudar los derechos de los acreedores de la sociedad de conquistas, dará lugar a la pérdida de la limitación de responsabilidad "intra vires".
En el supuesto de autos no se ha probado que la actora pudiera conocer la existencia de una deuda de la empresa que regentaba su marido por descubiertos a la Seguridad Social. Lo cierto es que a la actora solo se le adjudicó en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales un vehículo, y a su marido la totalidad de las acciones de la sociedad, lo que pudiera resultar indicativo de que, adjudicándole las acciones, también se le adjudicaban las deudas. Pero en definitiva la actora no podía incluir en el inventario aquello que desconocía, y por ello no puede imputársele formulación indebida del inventario.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 491/2008 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
NOTA: Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio y queda puesta certificación al rollo de Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
