Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2009

Última revisión
04/03/2009

Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 2/2008 de 04 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 136/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100466

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00136/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 2/2008

AUTOS: 610/1994

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: Eva

PROCURADOR: D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO

DEMANDADO/APELANTE: B AND T ASOCIADOS FINANCIEROS S.V., S.A.

PROCURADOR: Dª ROSALÍA ROSIQUE SAMPER

DEMANDADO/APELADO: TADEMA ASOCIADOS, S.A. Y TADEMA GESTIÓN, S.A.

PROCURADOR: Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: D. Imanol Y D. Mateo

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 136

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el incidente sobre impugnación de tasación de costas por indebidas dimanante de Autos de MENOR CUANTIA 610/1994, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, al que ha correspondido el Rollo 2/2008, en el que aparece como parte demandante-apelada Dª Eva representada por el Procurador D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, como demandada-apelante B AND T ASOCIADOS FINANCIEROS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. representada por la Procuradora Dª ROSALIA ROSIQUE SAMPER, y como demandados-apelados TADEMA ASOCIADOS, S.A. y TADEMA GESTION, S.A. representadas por la Procuradora Dª Eva , y, D. Imanol y D. Mateo que no se han personado en esta instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la impugnación deducida por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO en nombre y representación de Dña. Eva contra la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en 18 de julio de 2006, debo excluir y excluyo de la misma la minuta de la Letrada Dª Aureliano y mantengo íntegramente los derechos de la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, aprobando dicha tasación solo por tales derechos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente a ninguna de las partes."

Notificada dicha resolución a las partes, por B AND T ASOCIADOS FINANCIEROS S.V., S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimo oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo la demandante Dª Eva . Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitada la práctica de tasación de costas, con fecha 18 de julio del año 2006, en la que se tasaban derechos de procurador, suplidos del Registro y honorarios de la letrada señora Aureliano (folio 5495). Se impugnó dicha tasación por considerar que contenía partidas excesivas, así como indebidas al no ser detallada la minuta, ya que se limita a señalar como único concepto "honorarios. Total honorarios", cuantificando éstos de forma global, siendo impugnada igualmente la cuenta de la Procuradora Sra. Rosique.

La sentencia que se recurre, resolvió la impugnación por inclusión de partidas indebidas y desestimó la impugnación formulada con respecto a la cuenta de la referida señora Procuradora, estimando la impugnación formulada con respecto a la minuta de la señora letrada, considerándola indebida por no ser detallada.

SEGUNDO.- Formula recurso la parte que solicitó la práctica de la tasación de costas, la cual comienza su recurso con una innecesaria alegación con respecto al auto de 29 de junio del año 2007 , el cual, en lo que concierne a este recurso de apelación, se limita a tener por preparado el recurso de apelación contra la sentencia recurrida y acuerda emplazar a la apelante para que 20 días formalice su recurso, de lo cual se desprende con toda evidencia, que el juzgador de instancia únicamente, por economía procesal, no se ha limitado en dicho auto a resolver la cuestión que lo motiva, como es la resolución de la impugnación por inclusión de partidas excesivas en la tasación de costas efectuada el 16 de febrero del año 2006, sino que ha añadido, a partir del apartado 5 de la parte dispositiva, la tramitación del recurso de apelación que da origen a este recurso que se resuelve actualmente.

Si bien, tal vez hubiese sido más claro tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de seis de marzo del año 2007 a través de la correspondiente providencia que únicamente resolviese tal cuestión, el hecho de que se haya utilizado para ello materialmente el auto que resolvía la referida impugnación por inclusión de partidas excesivas, no se puede entender como vulneración de los preceptos que cita la recurrente, dado que el auto reviste las características exigidas por los artículo 207 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bastando una simple providencia para tener por preparada la apelación, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la misma Ley , no teniendo por lo demás tal cuestión, ninguna trascendencia práctica ni en la tramitación efectiva del recurso de apelación, ni en la resolución presente.

TERCERO.- La recurrente indica que su minuta se encontraba debidamente detallada, puesto que la determinación de las partidas incorporadas es un hecho fácilmente constatable en el informe emitido por el Colegio de Abogados, el cual permite su desglose e hipotética exclusión de partidas que se pudieran considerar como indebidas.

La razón de ser del detalle en las minutas es doble: por un lado para permitir a la parte contraria conocer en concreto qué partidas comprenden la minuta y qué importe se les asigna, y por otro lado para permitir detraer aquella partida o partidas que se refieren a actuaciones que no sean debidas, bien por ser inútiles, superfluas, no autorizadas por la ley o por que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito (artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por su parte, es unánime la doctrina del TS que establece que "no es necesaria la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues la misma ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional relativo a cada una de las correspondientes normas (aparte de otras, SSTS de 24 de octubre de 1992, 12 de julio de 1994, 13 de enero de 1999 y 21 de febrero de 2001 ), (transcrito de STS 13-09-2001 ), por tanto, no es preciso consignar todas y cada una de las partidas que se minutan, bastando que con la referencia a las normas colegiales se deduzca las partidas minutadas y su importe. En el presente supuesto, cierto es que la minuta (folio 5471) no indica una concreta norma colegial, si bien indica la minuta que la misma se confecciona "según informe ICAM", informe en el que se realiza el correspondiente estudio de la cuestión planteada al Colegio de Abogados en relación con la consulta elevada por la letrada minutante en torno a la cuantía a que debían ascender los honorarios por su intervención profesional en defensa de los intereses de su cliente en el proceso presente, indicándose en el referido informe que resulta adecuada la utilización de la norma 47 para la instancia, concluyendo que la cuantía correcta a minutar era de 32.380 ? por la primera instancia, siendo ésta la cuantía se recoge en la minuta presentada. Por lo dicho, en el presente supuesto, no sólo existe la referencia a una norma colegial concreta, sino que incluso existe un dictamen que pormenorizadamente indica los motivos que llevan, por aplicación de la correspondiente norma colegial, a cuantificar los honorarios de la letrada en la cuantía en que ésta los minuta.

CUARTO.- El hecho de que la referencia a la norma colegial y los razonamientos que llevan a tal cuantía no aparezcan recogidos estrictamente en la minuta, sino en el informe que se adjunta con la misma, no obsta a lo indicado, dado que obviamente si se entiende, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo ya reseñada, que el detalle de la minuta se cumple por el simple hecho de que la referencia a las normas colegiales permita deducir cuál es el importe que se asigna a cada una de las fases del proceso por el que se minuta, con mayor razón se debe de entender que así acontece cuando la referencia a la norma colegial, si bien no consta estrictamente en la minuta, consta sin embargo determinada en el informe que se acompaña, y que además contiene pormenorizados razonamientos a través de los cuales se llega a establecer la cuantía de la minuta, razonamientos que obviamente la minutante hace suyos desde el momento en que así lo indica en la propia minuta al señalar que se presenta la misma, según el informe emitido por el Colegio de Abogados, e igualmente cuando su minuta coincide al céntimo con el importe indicado por el referido Colegio Profesional, lo cual disipa todo atisbo de duda que pudiera quedar con respecto al hecho de que la minuta se ajusta al referido informe.

Por lo dicho, procede estimar el recurso, declarando no haber lugar a la impugnación formulada por inclusión de partidas indebidas, sin perjuicio obviamente del resultado de la impugnación formulada por la inclusión de partidas excesivas en la tasación que es objeto de impugnación en este recurso.

QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pese a que se desestima plenamente la impugnación, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, ya que existen en el presente supuesto dudas que justifican la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, dado que si bien, tal y como se ha razonado en esta resolución, el dictamen adjunto con la minuta cumple las exigencias de detalle de ésta, no es menos cierto que ello exige la correspondiente interpretación por parte de este Tribunal, de tal manera que en definitiva es una cuestión de criterio del órgano judicial el determinar si, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo que queda reseñada, la remisión y aportación del dictamen colegial eran suficientes al efecto de dotar a la minuta del detalle exigidos legalmente, prueba de que se trata de una cuestión de criterio, radica en que el juzgador de instancia, pese al ponderado estudio de las actuaciones que realiza, llegó conclusión distinta que la que alcanza esta Sala, lo cual pone de relieve, se decía, que nos encontramos ante una cuestión que depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, por lo cual cabe entender que a la hora de entablar la impugnación de la tasación de costas, hubieron de asaltar al impugnante fundadas dudas, fundamentalmente de derecho, sobre el carácter detallado de la minuta aportada, dudas que justifican la no imposición de las costas causadas en la primera instancia, por lo cual en este aspecto procede mantener la sentencia recurrida, aun cuando sea por motivos y razonamientos distintos a los que tuvo en cuenta el juzgador de instancia.

Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso apelación interpuesto por B AND T ASOCIADOS FINANCIEROS SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, S.A. contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 dictada en autos 610/94 en los que fue impugnante Dª Eva , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la exclusión de la tasación de costas de 18 de julio del año 2006, la minuta de la letrada doña Aureliano , y en consecuencia, se declara el carácter debido de dicha minuta, sin perjuicio del resultado de la impugnación formulada contra la referida tasación de costas por inclusión de partidas excesivas, manteniendo en lo demás la referida sentencia, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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