Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 168/2008 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 669/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE REUS
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 entidad nº NUM000 de Reus representada en la instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Rodón contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Reus en fecha 31 de julio de 2007 en Autos de Juicio Ordinario nº 669/06, en los que figura como demandante D. Juan Antonio y como demandada la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 nº NUM000 de Reus
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Es timar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Marcelo Cairo Valdivia en representación de D. Juan Antonio y acuerdo anular los acuerdos recogidos en el punto 2 y 3 del Acta de 25 de abril de 2003 de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 "Entidad NUM000 ".
Siendo la estimación parcial de la demanda, no corresponde imposición de costas alguna.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la apelada se opuso al recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la lltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia declarando la nulidad de los acuerdos recogidos en el punto 2 y 3 del Acta de 25 de abril de 2003 de la Comunidad de Propietarios demandada por infringir el art 13 de los Estatutos de la Comunidad además de suponer un grave perjuicio para el actor, e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de dicha Comunidad mediante el que alega como base de su pretensión impugnatoria que "debiéndose considerar que en julio de 2006 cuando se presentó la demanda había caducado la acción para interesar la nulidad de lo acordado en la citada reunión, dado que el actor reconoce que asistió a todas y cada una de las reuniones que se han celebrado y como máximo debe entenderse que tuvo cabal conocimiento el 12-3-2004, fecha en la que se celebró una nueva reunión en la que el primer punto orden del día fue la lectura y aprobación del acta anterior, debe dejarse sin efecto la nulidad decretada", el mismo debe prosperar.
Decisión la adoptada en atención a que siendo un hecho incuestionado que el actor asistió a la Junta de Propietarios celebrada el 23 de abril de 2003, el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria comenzó el mismo día en el que fueron tomados los acuerdos, por lo que presentada la demanda el 31-7-06 es obvio que la acción había ya caducado al ser el plazo de un año a tenor de lo dispuesto en el art 18.3 L.P.H . y, por ende, que la demanda debió ser desestimada. Sin que dicha decisión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que hasta el 14-6-06 no hubiese recibido el acta, -que es el argumento utilizado por el actor y por el Juzgador "a quo"-, en cuanto que habiendo estado presente en la Junta tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados en ella desde dicho momento y, por tanto, de la posibilidad de ejercitar la acción desde entonces; ni porque la demandada hubiese calificado erróneamente dicho plazo de prescripción, pues no hay que olvidar, como señala la S.T.S. de 17-7-2008 que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, es una excepción que puede apreciarse de oficio, siendo constante la jurisprudencia que declara que, a diferencia de la prescripción, en la caducidad incumbe al demandante probar en su propio beneficio que ejercita su derecho dentro del plazo legal, por ser un presupuesto o requisito esencial de su acción, conforme a lo dispuesto en el art. 1214 del CC (actual art. 217 LEC ), no siendo legítimo pretender una inversión de la carga probatoria a través de la cual sea el de- mandado el que tenga que acreditar que el ejercicio de la acción es posterior al transcurso de dicho término (SSTS 22 mayo 1992, 19 julio 1994 y 20 octubre 1997 , entre otras)".
SEGUNDO.- Sentado ello y aunque inútil resulta ya entrar en el resto de los motivos alegados, no puede dejarse de poner de manifiesto aunque solo sea a efectos meramente expositivos y con el carácter obiter dicta, que dado que debe partirse de que lo plasmado en el acta que como consecuencia de la controvertida junta se ajusta a lo realmente sucedido en la misma (folios 102 y ss), -pues aparte de que su validez fue expresamente declarada en la resolución impugnada, ningún dato o elemento existe que acredite que su contenido es falso-, debió en todo caso declararse la falta de legitimación activa para impugnar el punto 2, al establecer el art 18.2 L.P.H . que "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta...", y según se hacer constar en el acta el aquí actor votó a favor al indicarse textualmente que "Puesta a votación tal propuesta es aceptada unánimemente", y ello aunque no hubiese sido tampoco planteado inicialmente por la demandada en su escrito de contestación, puesto que la legitimación activa ad causam es un presupuesto relacionado directamente con el fondo de asunto y, como tal, también apreciable de oficio.
TERCERO.- Consecuentemente las costas de la instancia han de imponerse al actor, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada, ex arts 394.1 y 398 L.E.C.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 "Entidad NUM000 " contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Reus, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr Cairo en nombre y representación de D. Juan Antonio frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 "Entidad NUM000 ".
2º) Imponemos al actor las costas de la instancia.
3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
