Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 25/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 25 (VC 3/22) 2010.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 252.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 136/10
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por AXA SEGUROS, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. SEBASTIÁN MONTILLA CASTRO; siendo la parte apelada D. Gustavo y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado el primero por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO FRESNO LLOPIS, y el segundo, por el LETRADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante , se dictó sentencia, de fecha 17 de marzo del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza en nombre y representación de Don Gustavo contra Civil de Construcciones y Mantenimiento de Servicios S.L., Seguos Axa y la entidad Compensación de Seguros debo absolver y absuelvo a el Consorcio y condenar a Civil de Construcciones y Mantenimiento de servicios S.L, y Seguros Axa a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad de dos mil trescientos noventa y ocho con cero siete euros (2.398,07?) , intereses al tipo legal desde la interpelación judicial y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 3 / 2010 para la resolución del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía , cual es el caso que nos ocupa, la audiencia se constituirá con un solo magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al Magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgador de instancia , sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que , con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Producida la condena por daños ocasionados con motivo de la caída de un muro a consecuencia de la lluvia, la aseguradora recurre alegando que no es cierto que la causa del siniestro se debiera a la deficiente construcción del muro por parte de la empresa constructora, también condenada, sino única y exclusivamente a las lluvias caídas, que fueron intensas según reseñas de prensa obrantes en el procedimiento, hasta el punto de merecer la consideración de riesgo extraordinario , responsabilidad no de la aseguradora, sino del Consorcio de Compensación de Seguros.
La cuestión, por tanto, a abordar en esta alzada es la relativa a la calificación jurídica de un hecho atmosférico (la lluvia caída el día del accidente) y determinar si es calificable de extraordinario, a los efectos prevenidos en la legislación que atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros la obligación de indemnizar por razón de los daños, materiales y personales, derivados de tales hechos.
El Juez de instancia estimó la demanda considerando probado tanto el daño como la causa, en concreto las fuertes lluvias descargadas sobre la población en esas fechas , negando sin embargo que fueran de naturaleza extraordinaria , pues la caída de 70 litros de agua durante muchas horas no puede tener esa consideración, así como que el muro no estaba correctamente construido, pues no contaba con su correspondiente desagüe.
El artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, según la redacción dada por la Ley 21/1990 , establece que salvo pacto en contrario el asegurador no cubre los daños por hechos derivados de riesgos extraordinarios, lo que tiene su complemento necesario en la atribución a un ente público, al Consorcio de Compensación de Seguros que actúa inspirado por el principio de compensación y ajustando su actividad al ordenamiento jurídico privado, de la cobertura de tales riesgos. El Consorcio se halla regulado hoy por el Estatuto aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (
El art. 6 mencionado autoriza el desarrollo reglamentario del concepto jurídico indeterminado "acontecimientos extraordinarios" , y ese desarrollo no es otro que el contenido en el decreto 2022/1986, de 29 agosto, norma reglamentaria que describe qué debe entenderse por inundación, señalando que lo es "la producida por acción directa de las aguas de lluvia, las procedentes de deshielo, o la de los lagos que tengan salida natural, de los ríos o rías, o de cursos naturales de agua en superficie , cuando éstos se desbordan por sus cauces normales, o por los embates de mar en las costas", señalando por el contrario que no son compensables "los daños producidos por aguas procedentes de presas, canales , alcantarillas, colectores y otros cauces subterráneos, construidos por el hombre, al reventarse, romperse o averiarse por hechos que no correspondan a riesgos de carácter extraordinario" (art. 3, Decreto citado). Pero no opera la cobertura del Consorcio respecto de los siniestros "debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada" ni respecto de los daños "indirectos" (art. 6.2 c) Estatuto y art. 7.1 e) reglamento .
Ha de advertirse, pues, que en todo caso, ninguna de tales normas establece cuándo el fenómeno meteorológico en que consiste la lluvia haya de conceptuarse como extraordinario , siendo evidente que se trata de un concepto jurídico indeterminado que precisará de actualización en cada caso a tenor de las circunstancias acreditadas. A tal efecto, debe partirse de la constatación de que así como la Ley de diciembre 1954 sentaba una previsión dual de las causas originadoras de riesgos extraordinarios(atribuía al CCS todo siniestro que afectando a riesgos asegurados obedeciera a causas «anormales» o a otras de «naturaleza extraordinaria»), siendo así que en la regulación vigente sólo se emplea el adjetivo extraordinario, por lo que bien puede dibujarse, como ha venido señalando la jurisprudencia, una graduación de riesgos en atención a la singularidad de su causa generadora: 1.º , riesgos normales y aun anormales, que son objeto de cobertura ordinaria privada; 2.º , riesgos extraordinarios, objeto natural -no exclusivo- de la cobertura del CCS; 3.º, riesgos de máxima magnitud y gravedad que motiven la declaración gubernamental de "catástrofe o calamidad nacional", excluidos de toda cobertura aseguratoria ordinaria o extraordinaria , y sólo reparables por la vía presupuestaria correspondiente.
Pues bien, examinadas las actuaciones a partir de los parámetros normativos expuestos, no podemos sino coincidir con el magistrado de instancia en que la cantidad de lluvia caída el día de autos no puede merecer la consideración de extraordinaria , por más que los medios de comunicación social se hicieran eco de la misma. Llama la atención que la aseguradora demandada no haya articulado medio probatorio alguno dirigido a acreditar, con carácter oficial, la cantidad de agua caída el día que nos ocupa, y no ponga en discusión la indicada en la Sentencia, de 70 litros por metro cuadrado, en muchas horas.
A lo que ha de unirse que tampoco se efectúe esfuerzo alegatorio alguno para negar la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en el sentido de que el muro estaba defectuosamente construido, por no contar con desagüe.
Es por ello, que confirmaré la Resolución recurrida.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia , en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de AXA SEGUROS, SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 15 de julio del 2009, en los autos de juicio verbal n.º 252 / 09, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.
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