Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 140/2010 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00136/2010

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 136/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 499/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 140/2010, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil COMPLEMENTOS INDUSTRIALES S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dirigida por el Letrado D. DIEGO SALAS PRADA, y de otra como recurrida la entidad mercantil HERRANZ DE PEDRO S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez en nombre y representación de la sociedad mercantil Complementos Industriales S.A., contra la sociedad mercantil Herranz de Pedro S.A., debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. López del Barrio en nombre y representación de la sociedad mercantil Herranz de Pedro S.A. contra la sociedad mercantil Complementos Industriales S.A. debo declarar y declaro procedente la resolución contractual del contrato de suministro referido en la factura 220.889/1, de fecha 13 de julio de 2006, emitida por Complementos Industriales, por importe de 6.152,64 euros, por incumplimiento contractual, y asimismo debo declarar y declaro procedente un derecho de crédito a favor de Herranz de Pedro S.A. por importe de 5.408,21 euros, y, en consecuencia debo declarar y declaro que se compense dicho derecho de crédito con el reclamado en la demanda principal, quedando extinguido el crédito de Complementos Industriales S.A., así como debo condenar y condeno a Complementos Industriales a pagar a Herranz de Pedro la suma de 89,73 euros; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante-reconvenida".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del presente procedimiento la mercantil Complementos Industriales S.A. reclamaba a la entidad Herranz de Pedro S.A. la suma de 5.689,34 euros e intereses, invocando como causa un suministro de bobinas de complejo de papel, aluminio y politeno, materializado el día 25 de enero de 2007 según albarán de entrega Nº 51.093 y factura Nº 221.308/1 por importe de 5.318,48 euros, suma a la que adicionaba los gastos por devolución bancaria del recibo emitido para su cobro. La sentencia de instancia desestimó la demanda y acogió la reconvención formulada de adverso declarando procedente la resolución por incumplimiento contractual relativo a un suministro anterior, referido en la factura Nº 220.889/1, de fecha 13 de julio de 2006, por importe de 6.152,64 euros; asimismo declaró procedente un derecho de crédito a favor de Herranz de Pedro S.A. por suma de 5.406,21 euros, compensando dicho crédito con el reclamado en la demanda principal, y por el exceso de 89,73 euros condenó a la reconvenida a su pago, con imposición de costas.

La demandante se alza frente a la sentencia con diversas alegaciones a continuación objeto de estudio.

TERCERO.- En primer término denuncia "infracción de normas o garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la LEC por vulneración de lo dispuesto en los artículos 216, 217, 343 y 347 de la LEC, así como el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ", alegato que trae a colación, en conjunto análisis, la atribución por el Juzgador del onus probandi, la valoración de la prueba, y la tacha planteada respecto a los testigos Don Higinio , Don Patricio , Don Teofilo y Don Luis María , por ser empleados de la demandada o de la entidad Productos Solubles S.A. (Prosol) relacionada con los hechos litigiosos, aspectos cuyo erróneo tratamiento por el Juez a quo habría producido indefensión material incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo esa construcción carece de fundamento.

Conforme a la dispuesto en el punto 2 del artículo 217 de la Ley procesal correspondía a la demandada reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos soporte del efecto jurídico por ella pretendido -resolución por incumplimiento contractual y compensación de créditos y deudas- siendo suceso crucial a demostrar las deficiencias del producto y que fue suministrado de tal guisa que lo hizo inhábil para su destino; para formar convicción sobre ese extremo la parte demandada reconviniente practicó prueba documental, pericial y testifical, además de aportar ejemplares de la mercadería litigiosa, sobre cuya naturaleza como medio de prueba cabrá discutir en el plano doctrinal pero que sin duda incorporaban información sobre hechos relevantes; con todas las reservas que se quiera sobre la virtualidad de las tachas lo cierto es que dichos medios fueron admitidos y practicados, y a partir de esta premisa resulta estéril achacar vulneración del onus probandi, y la protesta verdaderamente entraña desacuerdo con la valoración de la prueba, aspecto independiente a la impensa probatoria, pues, recordemos una vez más, compete al Juez apreciar la prueba y como vertiente de esa apreciación los artículos 344.2, 376 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionan las tachas como uno de los aspectos o facetas de la valoración probatoria, y en el caso de méritos al Juez a quo dio cumplida respuesta motivando su parecer, descartó que la relación laboral obstaculizase la declaración de los testigos, por referirse la deposición a pormenores relacionados con su actividad profesional, que en el caso de los Sres. Luis María y Higinio (este último presentado como perito) viene referida a otra empresa independiente, Productos Solubles S.A.

Por lo demás, ni los testigos estaban incursos en causa que los inhabilitase para declarar, ni la parte proponente ocultó su relación laboral con la propia demandada o con la mercantil Productos Solubles S.A., empresa envasadora que detectó el deslaminamiento de las bobinas de papel complejo tricapa suministrado, y cuyo responsable del departamento de calidad y mejora, Sr. Higinio , emitió informe sobre el particular; la observación que hace la sentencia sobre la fuente de conocimiento o la razón de ciencia ofrecida por dichos testigos tiene acomodo en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en absoluto obstaculiza esos testimonios.

Tampoco el principio de justicia rogada, que disciplina el artículo 216 de la Ley procesal advirtiendo que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, padece por la circunstancia de que el Juzgador infiriera que las muestras de la mercancía aportadas a autos fueron facilitadas por Productos Solubles S.A. a Herranz de Pedro S.A., pues la demandada las aportó identificándolas como documento Nº 7, junto a otros justificativos de la reclamación formulada ante el mal estado de la lámina (documento Nº 1, cuya recepción admite la actora), contestación al burofax correlativo (documentos Nº 3, 3a y 3b), albarán alusivo a la intentada devolución de la mercancía (documento Nº 4) etc, documentos privados que incluso no reconocidos cabe su valoración en conjunto a los restantes medios probatorios, y aunque fueran impugnados, siempre con sumisión a las reglas de la sana crítica.

Acreditada la falta de idoneidad del material suministrado, sobre tal extremo pudo practicar la actora reconvenida prueba en demostración de su tesis, sentido en que se expresa la resolución al mencionar la eventual conveniencia de contar con prueba pericial que rebatiese las objeciones de adverso, advertencia que no altera la carga de la prueba.

CUARTO.- Como siguiente motivo se invoca la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, aunque subyace nuevamente queja por la valoración de la prueba relativa a la existencia de defecto en la mercadería suministrada, y en apoyo de su discurso retoma la apelante anteriores argumentos que no pueden correr ahora mejor suerte. La falta de aprovechamiento de la lámina amparada por la factura Nº 220.889/1 de fecha 13 de julio de 2006, por mal estado del complejo y el intento de devolución de la mercancía son hechos acreditados por prueba documental y testifical; la inhabilidad de los formatos para cumplir su objetivo (envase de café en pequeñas dosis) no ofrece duda si nos atenemos a las reclamaciones documentadas, a las declaraciones de los testigos y a las observaciones del perito, y la calificación jurídica de estos hechos como incumplimiento contractual tiene acomodo en la doctrina legal que invoca la sentencia y aquí damos por reproducida.

QUINTO.- El último motivo censura la compensación judicial, entendiendo no deriva de una relación jurídica válida y acreditada, y que la deuda confrontada carece de liquidez y exigibilidad, y en apoyo de nuevo la recurrente niega la existencia de prueba justificativa de su incumplimiento y por tanto del crédito esgrimido de adverso, tesis que desmienten las pruebas ya mencionadas.

A mayor abundamiento importa recordar que la compensación judicial exige la realidad de créditos principales, por propio derecho, y deudas recíprocas, pero no es preciso que las deudas compensables sean líquidas y exigibles al tiempo de plantearse el proceso, aunque sí que la dualidad de créditos venga referida a fuentes distintas. Por tanto no infringe las previsiones legales el fallo que ordena la compensación se lleve a efecto por resultado de la sentencia que estima líquidas las deudas reciprocas y efectúa la correspondiente operación aritmética, conforme al brocardo judex non tantum declarat, sed inducit compensationem.

SEXTO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el rechazo del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Complementos Industriales S.A. contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 499/2008, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada a la recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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