Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 73/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100130

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00136/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000073 /2010

SENTENCIA Nº 136

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a dieciséis de abril de dos mil diez

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella bajo el número 200/09, Rollo de Sala número 73/10, entre partes, de una, como demandado apelante FORO INMOBILIARIO DE MENORCA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE y asistida del Letrado DOÑA PATRICIA LEON SAMPOL y, de otra, como demandante apelado DON Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONSERRAT y asistido del Letrado DON AMADEO PORRES PALTOR.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 8 de octubre de 2009 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición a la acción cambiaria interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Squella Duque de Estrada en nombre y representación de FORO INMOBILIARIO MENORCA S.L., en relación con la demanda de juicio cambiario formulada contra ella por Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montserrat Miró Martí, ordenando la continuación del juicio cambiario por sus trámites ordinarios, todo ello con condena a FORO INMOBILIARIO MENORCA S.L., al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda de oposición cambiaria y ordena la continuación del juicio cambiario por sus trámites ordinarios, se alza la parte demandada, reproduciendo en su recurso las mismas excepciones esgrimidas en su demanda de oposición cambiaria, a saber, la falta de fuerza ejecutiva de los pagarés por falta de timbre; la falta de litisconsorcio activo necesario, que implica una reclamación sesgada y parcial de la deuda nacida del negocio jurídico subyacente y en su perjuicio; y, por último, el carácter fraudulento de la cadena de endosos, de modo que la condición de actor cambiario se ha creado artificiosamente, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se puedan esgrimir contra el acreedor originario.

SEGUNDO.- Con relación al defecto del timbre, hay que decir que la doctrina y las resoluciones judiciales se inclinan mayoritariamente en contra de que se prive de fuerza ejecutiva al pagaré, por falta de timbre, pues como recoge la SAP de Tarragona de 17 de enero de 2005 , "que exista obligación en ciertos casos de someter al pago del timbre a los pagarés, no supone que en caso de incumplimiento de esta obligación los efectos sean equiparables a los de la letra de cambio. Primero, porque el art. 23 de la Ley General Tributaria reformada por la Ley 25/1995 de 20 de julio , excluye la extensión analógica de los hechos imponibles, exenciones o bonificaciones. En segundo lugar, porque el artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al igual que el artículo 36 del Real Decreto Legislativo que invoca el recurrente, establece expresamente que la letra de cambio que se extienda en efecto timbrado de inferior cuantía pierde la eficacia jurídica que le atribuyen las leyes, consecuencia que, sin embargo, no une a los efectos impositivos que recaen sobre el pagare, al que se refiere expresamente en el párrafo 5º del mismo artículo, como tampoco lo establece para los documentos de giro, por lo que el silencio del legislador no puede ser interpretado en un sentido de extensión analógico de un efecto no establecido para el pagaré en cualquiera de sus formas".

En similar sentido la SAP de Pontevedra de 17 de febrero de 2000 , refiere "porque si bien el defecto de timbre priva efectivamente a la letra de cambio de eficacia ejecutiva, lo es por disposición expresa del precepto precedentemente citado (RD Legislativo de 24 de septiembre de 1993 y su Reglamente R.D. 29 de mayo de 1995 ), y no por disposición de la Ley Cambiaria, sin que, por el contrario, el citado artículo 37 contenga referencia alguna a la pérdida de la fuerza ejecutiva de los pagarés, por incumplimiento de dicho requisito de carácter fiscal, y sin que pueda aceptarse una interpretación extensiva del precepto, en contra de la lectura literal de la norma y del principio jurídico que impone una interpretación restrictiva de las normas sancionadoras de carácter fiscal más allá de lo expresamente establecido".

De igual parecer, es decir, en contra de que la falta de timbre prive de fuerza ejecutiva al pagaré, se pronuncian la SAP de Castellón de 24 de diciembre de 2002, la SAP de Malaga de 25 de abril de 2002 , la SAP de Valencia de 8 de marzo de 2002, la SAP de la Rioja de 17 de febrero de 2000 , y esta misma Audiencia Provincial en resoluciones de fecha 25 de febrero de 1994, 10 de junio de 1996, 1 de septiembre de 1997 y 14 de abril de 1999, entre otras.

En consecuencia, tal excepción como ya dijera el juez de instancia, debe ser desestimada.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la segunda de las excepciones invocadas, pues como de manera reiterada viene declarando nuestro Tribunal Supremo, la figura del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, inspirado por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; siendo que en términos generales, no se puede obligar a nadie a instar cualquier procedimiento judicial, ni sólo ni unido a otros, y la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no pueda ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduce en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam), que no concurre en el caso, desde el momento de que no ofrece duda que el actor aparece en los pagarés que sirven de títulos a la acción cambiaria ejercitada, como acreedor, por endoso, de la deuda que los mismos documentan y como tal puede pretender y obtener el cobro por separado de otros tenedores de pagarés derivados y/o emitidos con base a la misma relación causal subyacente, hasta donde alcance la solvencia del deudor, precisamente por no haber sido atendido al pago aquellos títulos (pagarés).

CUARTO.- Por último, y por lo que a la exceptio doli se refiere, se estima necesario comenzar señalando que la Ley cambiaria limita o excluye la oponibilidad frente a tercero legitimo tenedor de una letra de cambio o pagaré, de excepciones extracambiarias fundadas en relaciones personales que el deudor pudiera mantener con el librador o con los tenedores anteriores, como consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico mercantil y la confianza que resulta de la fuerza legitimadora vinculada a la apariencia documental. Para gozar de esta inmunidad, al adquiriente de la letra o pagaré le bastará comprobar que el título reúne los requisitos formales para su validez y que el transmitente se encuentra legitimado cambiariamente, sin necesidad de indagar la subsistencia o eficacia del negocio causal subyacente. Este régimen general de inoponibilidad de las excepciones extracambiarias, incluidas aquellas que se basan en hechos extintivos del crédito que resulta incorporado a la letra de cambio o pagaré, cede, no obstante, en el supuesto de que el tenedor, al adquirir el título, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67 LCCH ), en cuyo caso se permite al deudor cambiario oponer al tenedor demandante la mismas excepciones personales que tuviera contra el inicial acreedor cambiario.

En este sentido, este Tribunal en Sentencia de 11 de noviembre de 1999 , ya tuvo ocasión de apuntar que "En efecto, la denominada exceptio doli, tiene por función la de romper la abstracción de la letra, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias, es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente, cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal: La estimación de la exceptio doli, tiene como efecto la oponibilidad del completamiento abusivo de la letra en blanco (art. 12 de la Ley Cambiaria y del Cheque) o de las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20, 22 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario. La estimación de la exeptio doli en si misma no produce el efecto de impedir la ejecución, para ello es necesario acreditar, además, la existencia del presupuesto fáctico de la estimación de la excepción personal que la mala fe del tenedor de la letra ha permitido oponer".

Llegados a este punto, este tribunal no puede sino compartir los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, pues sin necesidad de analizar los designios que guiaron la actuación del cedente y cesionario de los pagares, y aunque pudiera sospecharse, el conocimiento que ambos tenían respecto al negocio causal subyacente, ni se aprecia que dicha cesión se hiciera con el ánimo de imposibilitar la oponibilidad de las relaciones personales entre el deudor cambio frente al cedente, ni menos aún se aprecia que aún entrando en juego la exceptio doli, pudieran tener acogida la demanda de oposición, pues como se dijo, su única finalidad es posibilitar la oposición a la cesionaria actora de las excepciones personales que el deudor tuviera contra el cedente y derivadas del relación causal subyacente en virtud del cual fueron emitidos los pagarés, excepciones que ni siquiera se han puesto de manifiesto por la demandada, de hecho implícitamente parece reconocer la realidad del contrato y el incumplimiento de su parte, y como ya refiere la resolución recurrida, no pueden ser consideradas como tales, el hecho de que con la demanda se ejerciten parte de los efectos cambiarios emitidos en virtud del contrato subyacente, pues en modo alguno implica una inteligencia fraudulenta para apropiarse de la totalidad de sus bienes, mediante el ejercicio de distintas e independientes acciones judiciales, dado que la emisión por el propio deudor de varios pagarés con distintas fechas de vencimiento, ya implica que éste admitió la posibilidad de una reclamación sesgada y parcial de la deuda nacida del negocio jurídico subyacente y su correlativa responsabilidad en el pago, a cuyo incumplimiento queda afecto la totalidad de su patrimonio, conforme determina el artículo 1.911 del Código Civil .

QUINTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MONTANE PONCE, en representación de FORO INMOBILIARIO DE MENORCA S.L., contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella , en los autos de Juicio Cambiario número 200/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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