Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 864/2001 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100136

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 864/2001

SENTENCIA

NÚM...

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de MENOR CUANTÍA Nº 46/00, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA , en los que son parte como APELANTES: DON Jesús María , con D.N.I. Nº NUM000 , vecino de Marbella -Urbanización DIRECCION000 NUM001 y DOÑA María Virtudes , con Cédula de Identidad NUM002 , vecina de La Coruña, c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 , representados por el/a Procurador/a Sr. LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. DE LA PUENTE CRESPO; y de otra como APELADOS:"WINTERTHUR", con C.I.F. A-60-917.978, con domicilio en Barcelona, c/Plaza Francesc Macia Nº 10 , representada por el/a Procurador/a Sra. DÍAZ AMOR y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ARMENTEROS CUETOS y el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 7 DE MARZO DE 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. VÍCTOR LÓPEZ RIOBOO, en nombre y representación de D. Jesús María Y María Virtudes , asistido por el Letrado Sr. de la Puente Crespo, contra WINTERTHUR S.A. representada por la Procuradora Dña. MARTA DÍAZ AMOR, y asistida del Letrado Sr. Armenteros Cuetos, DEBO ABSOLVER, a la demandada CÍA. WINTERTHUR S.A. de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D, Jesús María y Dña. María Virtudes , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. López Rioboo y Batanero.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 5 de Septiembre de 2001 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. López Rioboo y Batanero, en nombre y representación de D. Jesús María y Dña. María Virtudes , en calidad de apelantes y la Procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de "Winterthur", en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal. No se ha solicitado la práctica de prueba. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 16 de Enero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 20 de Febrero de 2002.

TERCERO.- Por Auto de fecha 3 de Mayo de 2002 se ponen los hechos debatidos en este proceso en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, y en tanto, suspender la resolución del presente recurso hasta que aquél se pronuncie sobre tal extremo o lo haga, en su caso, el Tribunal penal correspondiente. El Ministerio Fiscal en fecha 13-Mayo-2002 emite informe, y se deduce testimonio al Juzgado de Guardia -Juzgado Intrucción Nº 2 de A Coruña-, por si de las actuaciones se desprendiese alguna infracción penal; para su tramitación y conocimiento lo remite al Juzgado de Instrucción Nº 5 de A Coruña -Diligencias Previas 1433/02. Por Auto de fecha 15 -Mayo-2002 quedan las actuaciones en suspenso en tanto no se resuelva la causa penal. Con fecha 11-Marzo-2003 se remite exhorto a dicho Juzgado para que remita certificación sobre el estado de las referidas diligencias y se repite el mismo con fecha 17-9-04 y es devuelto informando que las diligencias habían sido sobreseídas provisionalmente por Auto siendo firme el 30-09-2003 por busca y averiguación de domicilio del inculpado

Por Auto de fecha 20 de Octubre de 2003 se decreta la busca y averiguación de domicilio del imputado Jesús María . En sucesivas fechas se libraron exhortos al Juzgado de Instrucción, siendo su respuesta negativa; se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea localizado el imputado.

CUARTO.- Visto lo anterior póngase en conocimiento de las partes para que insten lo que a su derecho convenga sobre la tramitación del presente recurso.

El Procurador Sr. López Rioboo y Batanero por escrito de fecha 29 de Enero de 2010 interesa se proceda al alzamiento de la suspensión del Recurso y se proceda a dictar sentencia. Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2010 se acuerda alzar la suspensión de la tramitación del presente recurso y se señala para la votación y fallo el día 23 de Marzo de 2010.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El pago, por la aseguradora, de la indemnización establecida en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , se supedita, como resulta de dicho precepto, a que se haya producido la sustracción ilegítima por parte de terceros de la cosa asegurada, es decir, a que haya sido efectiva (artículo 51.1º de la citada Ley ).

Pues bien, yendo al caso de litis, es, cuando menos, dudoso, con las consecuencias derivadas, entonces, de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la LEC ., que el vehículo del recurrente hubiese sido realmente sustraído, de lo que no es prueba bastante la denuncia en tal sentido presentada, en su día, por él, porque a las razónes técnicas expuestas en el proceso, sobre la dificultad, sin disponer de las llaves del automóvil, de encenderlo y ponerlo en marcha, por estar dotado de un sistema electrónico de antirrobo a transpondedor, no siendo presumible, por no ser de lujo, que se hubiesen utilizado sofisticados medios de desbloqueo o, de no ser así, que se hubiese desplazado, valiéndose de una grúa, a lugar ignoto, se unen otros indicios, también puestos de manifiesto en las actuaciones, que contribuyen a poner en tela de juicio que se tratase de una verdadera desposesión no consentida, tales, por ejemplo, como que no se hubiese comunicado a la entidad bancaria en la que había abierta cuenta -que conste- que se anulase el talonario de cheques que se hallaba, por lo declarado, en el referido vehículo, que no se hubiese dado de baja a éste, transcurrido el tiempo e incluso que la precitada cuenta bancaria del apelante, en ignorado paradero en la actualidad, arrojase, a la postre, saldos deudores, insatisfechos.

SEGUNDO.- Al desestimarse, por cuanto antecede, el recurso, deben imponerse las costas de esta alzada al apelante (artículo 398.1 de la LEC .).

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Núm. 5 de A Coruña, en el juicio de menor cuantía al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Con costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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