Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 188/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100273


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 136

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS .

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1087 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 188 del año 2010, a instancia de D. Gabino , representado en la instancia por la Procuradora Dª Beatriz Villén González, y defendido por el Letrado D. Manuel Ureña Contreras, contra D. Mario , representado en la instancia por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Gutiérrez Collado.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 12 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta se declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita Paseo DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 . firmado por las partes el día 12 de diciembre de 2006, absolviendo a D. Mario del resto de pretensiones ejercitadas en su contra, y estimando parcialmente la demanda reconvencional debo condenar y condeno a D. Gabino a que abone a D. Mario la cantidad de 400 euros en concepto de un mes de renta.

Respecto de ambas demandas, rectora y reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actrora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición pro la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 27 de Mayo de 2010 en el que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por D. Gabino contra D. Mario , declarando resuelto el contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en el Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Jaén, firmado por las partes el 12 de Diciembre de 2006, absolviendo a dicho demandado del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Y así mismo, se estimó en parte la demanda reconvencional deducida por D. Mario contra D. Gabino , condenando a éste a que pague a aquél la cantidad de 400 euros en concepto de un mes de renta; abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y frente a dicha sentencia se alza el actor D. Gabino , interesando la revocación de la misma y el acogimiento íntegro o en su mayor parte de los pedimentos instados, oponiéndose al recurso el demandado y solicitando la confirmación de la citada resolución.

Segundo.- Así, comienza alegando el apelante que no comparte el hecho de declarar la resolución del contrato de arrendamiento en un supuesto incumplimiento del arrendatario, negándole cualquier derecho a obtener indemnización alguna, a pesar de haber sido desalojado de la vivienda de modo indebido, incurriendo a su juicio la sentencia en incongruencia en los términos del artículo 218 de la L. E. Civil .

Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que efectivamente el 12 de Diciembre de 2006 se suscribió contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., de Jaén, con una duración de un año a contar desde el 18 de Diciembre de 2006, prorrogable por plazos anuales hasta alcanzar una duración mínima de cinco años, salvo que la parte arrendataria manifieste a la arrendadora, con treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, la voluntad de no renovarlo.

La renta pactada fue de 400 euros al mes (documento nº 1 de la demanda).

Indica el actor-apelante que a mediados del mes de diciembre de 2007 tuvo que marchar a Nigeria, su país de origen, por el fallecimiento de su madre, dejando en la vivienda sus enseres; que luego fue a Madrid donde vivía su compañera sentimental, y que cuando regresó a Jaén el 5 de Febrero de 2008 se encontró con la cerradura cambiada, no pudiendo entrar en dicha vivienda, comunicándole su compañero Balbino (), que ocupó la vivienda en su ausencia, que el dueño se personó en ella y le instó a marcharse.

De lo anterior se desprende, por un lado, que fue el demandante quien se marchó de la vivienda durante un tiempo, sin comunicar nada al respecto al arrendador, y lo que es más grave, dejando que otra persona la ocupara a cambio del pago de 150 euros, a pesar de que en la estipulación octava del contrato se estableció que no se podía ceder ni subarrendar total o parcialmente el contrato, sin el consentimiento de la parte arrendadora expresado por escrito.

Por tanto, el primer incumplidor fue el propio actor-arrendatario, al introducir a un tercero en la vivienda, ajeno a la relación arrendaticia, y estando la cesión o el subarriendo prohibido en el propio contrato.

Tercero.- Por otro lado, en la alegación tercera del recurso reconoce el apelante que cuando regresó a Jaén el 5 de Febrero de 2008, tras no poder acceder a la vivienda, se puso en contacto con el arrendador, diciéndole que quería entrar en la misma porque el contrato estaba en vigor y que le iba a abonar el pago que le debía..., contestándole el arrendador que todas sus pertenencias las había tirado a la basura....Que quedó con él al día siguiente (6 de Febrero de 2008) diciéndole el dueño que llevara 500 euros en concepto del pago que le debía de diciembre y que el mes de enero se lo cobraría de la fianza, y que a cambio el arrendador le entregaría sus pertenencias. Y añade: "Que a día de hoy (el de la denuncia interpuesta el 7 de Febrero de 2008, documento nº 3 de la demanda) se han visto, y el propietario le ha pedido el dinero y el denunciante no le ha pagado porque no le ha entregado sus pertenencias, finalizando así la conversación...".

Con ello se está asumiendo, por un lado, que el contrato quedaba sin vigencia, y por otro lado, que el arrendatario pagaría lo adeudado al arrendador (un mes de renta), y éste a su vez entregaría a aquél sus pertenencias.

De igual modo reconoce el recurrente que intentó acceder por su cuenta a la vivienda en busca de sus pertenencias, encontrando a unos albañiles trabajando, quienes le dicen que en un trastero hay unas bolsas de basura con objetos, entre las cuales no aparecen muchos, ni los más importantes objetos de valor, y de ahí su reclamación por importe total de 2.393'68 euros.

Con respecto a dicha reclamación, efectivamente la documentación aportada al respecto con la demanda se considera totalmente insuficiente, pues de las facturas incorporadas, unas no tienen nombre (documentos números 5, 7 y 8), otras datan de tiempo anterior al arriendo, desconociéndose además su estado (documentos números 6, 9 y 10), resultando del todo extraño y contrario al desarrollo normal de las cosas, que el arrendatario se marchara de la vivienda nada menos que a su país de origen (Nigeria), y pensando estar fuera de ella un tiempo, dejara allí dos teléfonos móviles adquiridos el 21 de Mayo de 2004 (documento nº 9) y el 16 de Diciembre de 2006 (documento nº 10).

Por ello, obligado resultaba desestimar esos conceptos reclamados, porque a mayor abundamiento no podemos olvidar que el arrendatario sí se llevó unas bolsas de basura con sus pertenencias, ignorando, por falta de prueba, si allí se encontraban o no todos sus objetos, pues al respecto sólo contamos con su versión sobre tal hecho, que desde luego resulta insuficiente y carente del rigor probatorio que exige el artículo 217.2 de la L. E. Civil .

Cuarto.- Otro de los conceptos reclamado y desestimado en la sentencia de instancia fue la indemnización por el subsidio de desempleo por importe de 2.299 '22 euros, achacando la reclamación de esta suma por parte del INEM sobre la sanción de extinción y percepción indebida de prestaciones de desempleo, al arrendador, que impidió que el actor pudiera efectuar alegaciones sobre su viaje a Nigeria.

Pues bien, consta unido al documento nº 12 de la demanda (folio 18), la Resolución de Sanción de Extinción y percepción indebida de prestaciones de desempleo, en la que aparece que con fecha 16 de Noviembre de 2007 le fue concedido a D. Gabino (el demandante- apelante), un derecho a prestación por desempleo de nivel contributivo, y que de la documentación incorporada al Expediente se desprendía que con fecha 20 de Diciembre de 2007 se desplazó al extranjero, concretamente a Nigeria, siendo esa circunstancia causa de extinción de la prestación por desempleo, según el artículo 213.1.g) del R.D.L. 1/94, de 20 de Junio , sin que tuviera cabida excepción alguna, y no teniendo tal carácter excepcional la marcha al extranjero por razones particulares. Y de ahí que se le reclamara el subsidio de desempleo percibido indebidamente durante el período de 20 de Diciembre de 2007 a 29 de Febrero de 2008, en cuantía de 2.299'22 euros.

Y consta en dicha Resolución que le desestiman íntegramente las alegaciones presentadas, confirmando la propuesta de extinción del derecho.

Por tanto, la causa de tal extinción y consecuentemente de la reclamación que le efectuó el INEM a D. Gabino sólo hay que buscarla en su propia actuación al marchar a Nigeria sin poner en conocimiento del citado Organismo la causa que lo motivó, ni tan siquiera cuando regresó a España y pasó en Madrid unos días.

Todo ello determina que no pueda imputarse al arrendador-demandado dicha cantidad reclamada por el INEM al arrendatario, ya que aquél no realizó conducta alguna que resulte responsable de la pérdida del subsidio de desempleo.

Quinto.- En cuanto a la reclamación por la suma de 194'88 euros, se refiere a un pago que realizó el actor a la Agencia Inmobiliaria para que pudiera beneficiarse de una subvención pública, que tenía que solicitar el demandante. Siendo ello así, tampoco se puede atribuir responsabilidad alguna al demandado por la falta de solicitud, ya que ello incumbía, como decimos, al propio arrendatario demandante.

Sexto.- Y por último, se reclamó la suma de 9.600 euros en concepto de indemnización ante el incumplimiento por parte del arrendador, viniendo referida dicha cantidad a los daños y perjuicios equivalentes a la renta de 2 años, en vez de los 5 años a los que se podía haber acogido como duración mínima del contrato, según relató en su demanda, y ello en base al artículo 9.3 de la L. A. U .

Tal concepto fue desestimado en la sentencia apelada por las razones que expone el Juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Segundo. Y tales razonamientos deben ser aquí mantenidos, ya que efectivamente fue el arrendatario quien incumplió el contrato, y de ahí que no tenga derecho a efectuar reclamación alguna de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil , considerando en este sentido que la valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial, es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98 , entre otras).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el Juzgador a quo razona el resultado de las pruebas, en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal.

En el presente caso, podemos decir que la valoración de la prueba realizada en la instancia fue del todo correcta, siendo ciertamente el arrendatario quien incumplió el contrato, lo que excluye así cualquier posibilidad de solicitar indemnización de daños y perjuicios.

Es más, como dijimos anteriormente, el referido arrendatario introdujo a un tercero en la relación arrendaticia, incumpliendo de ese modo la prohibición prevista en la estipulación octava del contrato.

Séptimo.- Y en cuanto a la reconvención, la estimación en parte de la misma, y la condena al pago de 400 euros al reconvenido (actor) por un mes de renta, no es más que lo que el propio arrendatario estuvo de acuerdo en abonar en su día (incluso más, 500 euros), por la renta del mes de diciembre de 2007, y así lo reconoció en el hecho tercero de su demanda, hablando incluso de "lo acordado".

Así, quedó acreditado que la renta del mes de Noviembre de 2007 había sido abonada por el arrendatario, no así la de Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Una de ellas ciertamente quedaría compensada con la fianza prestada en su día, por lo que sólo quedaría por satisfacer una mensualidad.

Manifiesta al respecto el apelante que el arrendador no pudo concretar la fecha en que "supuestamente" recibió las llaves del ocupante Balbino que sería la fecha en que toma posesión de la vivienda, y hasta la cual debía seguir devengándose la renta. Sin embargo, por los propios hechos del actor no puede tener cabida tal alegación, concluyéndose de este modo que debía abonar la mensualidad a que ha sido condenado.

En base a lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su íntegra conformación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Octavo.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 12 de Febrero de 2010 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1087 del año 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000188/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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