Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 67/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00136/2010
Apelación Civil 67/10
Juicio Ordinario 198/09
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 1 de La Bañeza
S E N T E N C I A NUM. 136/2010
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de abril de dos mil diez.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Carla , representada por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles Sánchez Beltrán y asistida por el Letrado D. José Esteban Alonso Lorenzo y apelada CASER SEGUROS, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Sigfredo Amez Martínez, en nombre y representación de Carla , contra CASER SEGUROS, debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada, condenándola a pagar a la parte actora la cantidad de mil quinientos cuarenta y tres euros con setenta y nueve céntimos (1.543,79 €), cantidad que devengará desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos, sin imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 13 de abril de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con base en el accidente de circulación acaecido el 28 de julio de 2007 y en el que la actora resultó lesionada y, desde un punto de vista jurídico, aunque no se cite, en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , por Dña. Carla se formuló demanda contra la compañía CASER SEGUROS, en reclamación de una indemnización de 33.296,50 euros que, partiendo de la documentación a la misma adjuntada, se desglosaba en las siguientes partidas:
a) Por 136 días de incapacidad (a 52,47 euros el día).......................................................................7.135,92 €
b) Por 97 días de curación no impeditivos (a 28,26 euros el día).......................................................................2.741,22 €
c) Por secuelas (síndrome cervical secundario a esguince cervical - 1-8puntos -; objetivación de cifosis angular C4-C5, molestias palpación axial, contractura musculatura vertebral cervical bilateral y trapecio angular izquierdo, limitación dolorosa de lateralizaciones, desde los primeros grados, y de las rotaciones de predominio izquierdo y contractura musculatura paravertebral dorsal izquierda - 1-20 puntos -); y perjuicio estético derivado de la cifosis angular - 1-6 puntos -) (19 puntos X 993,17 € el punto).................................................................18.870,23 €
d) Por factor de corrección al 10%....................................2.874,73 €
e) Por gastos (farmacia, 24,70 €; Dr. Carlos Ramón , 120 €; resonancia magnética, 270 €; centro médico, 79,70 €; y terapia, 1.180 €).........................................................................1.674,40 €
La sentencia dictada en la primera instancia, de acuerdo con lo postulado por la representación de la demandada y de conformidad con el informe de sanidad emitido por el Médico Forense, estimó que la lesionada invirtió en su curación tan sólo 25 días de los que 15 fueron de incapacidad y que curó sin secuelas, aplicando el baremo vigente a la fecha de la sanidad, es decir, el del año 2007, y en cuanto a los gastos únicamente reconoció los realizados dentro del período de curación. Así concedió 1.543,79 euros, que se desglosan en:
a) Por 15 días impeditivos (a 50,35 € el día)............755,25 €
b) Por 10 días no impeditivos (a 27,12 € el día).......271,20 €
c) Por el 10% de factor de corrección.....................102,64 €
d) Por gastos (rechazados los correspondientes a centro médico -79,70 €- y terapia -1.180 €-)..................414.70€
Contra dicha resolución se alza la representación actora, que considera que la prueba ha sido incorrectamente valorada, al no haber tenido en cuenta más que el informe del Médico Forense; que el baremo a aplicar es el correspondiente al 2008, puesto que las lesiones no se curaron hasta dicho año; que todos los gastos acreditados deben ser indemnizados, puesto que son médicos y de rehabilitación relacionados con las lesiones y con el accidente; y que los intereses a abonar han de ser los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la del día en que se ha de entender producida por curación, el alta médica y, por consiguiente, los días invertidos en la misma así como cuántos de ellos fueron de incapacidad para las ocupaciones habituales de la lesionada.
A modo de precisión previa, ya recogida en la resolución recurrida, hemos de señalar que la Incapacidad Temporal a que hace referencia el Sistema de valoración del daño corporal, vulgarmente conocido como "Baremo", no es equiparable a la Incapacidad Laboral Transitoria propia del Sistema de Seguridad Social, como tampoco lo son las incapacidades de uno y otro sistema, por más que las del segundo puedan ejercer una cierta influencia probatoria, sobre todo en los casos de coincidencia, en las del primero.
Pues bien, en el presente caso, esquemáticamente expuestos y en lo que ahora nos interesa, los hechos relacionados con los actos médicos tendentes a la curación de las lesiones de la actora y con su examen a efectos de determinar el tiempo invertido en su curación y cuáles fueron las secuelas que le quedaron al final del mismo, incluidas las pericias confeccionadas con ocasión del proceso judicial, pueden resumirse del siguiente modo:
- Ocurrido el accidente sobre las 21 horas del 28.07.07, a las 11:30 horas del día siguiente acudió Dña. Carla al Complejo Asistencial de Zamora, donde se constató sufría dolor e impotencia funcional en cuello, recomendándole la administración de antiinflamatorios y la utilización de collarín cervical.
- El 22.08.07 acudió al Servicio de Traumatología de Benavente, donde fue vista por la Dra. Rocío , que la mandó ir retirando progresivamente el collarín y la prescribió calor local cervical y la administración de un antiinflamatorio "sin dolor", solicitando su valoración por el Servicio de Neurología al referir la paciente inestabilidad y cefaleas.
- El mismo día 22.08.07 fue vista en León en su consulta privada, por Don. Carlos Ramón , Neurocirujano, que la volvió a ver el 03.11.07 al referir sensación subjetiva de mareo e inestabilidad, contractura muscular y desde hacía unos días sensación de disestesias y disminución de la fuerza en extremidad superior izquierda. Observando a la exploración (véase el informe del doctor al folio 19 del procedimiento) "dolor e impotencia funcional cervical con contractura de ambos músculos trapecios de predominio izquierdo, no déficit sensitivo. Mínima debilidad en músculo triceps más en el lado derecho, reflejos tricipital abolido bilateral y bicipital izquierdo, dolor a la palpación interescapular". Refiriendo también que presentaba una rectificación con inversión de la lordosis fisiológica en C4-C5, si bien el estudio de resonancia magnética cervical efectuado el 08.08.07 era completamente normal, salvo la referida rectificación de la lordosis. Aconsejando la realización de un estudio electromiográfico de las extremidades superiores y prescribiendo a modo de tratamiento un relajante muscular, concluyendo su informe diciendo que deberá hacer fisioterapia cervical.
- El día 19.12.07, según se deduce de su informe, Dña. Carla fue vista por primera vez por el Médico Forense, que consideró que el esguince que había sufrido era leve y le dio el alta, informando que empleó 25 días en su curación, conseguido sin secuelas y que de ellos 15 días fueron de incapacidad.
- El día 13.01.08 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de León "por reagudización de síntomas crónicos en los ultimos meses: dolor cervico dorsal, mareo y parestesias en extremidades superiores", constando en el informe (véase folio 21 del procedimiento) que la paciente niega pauta de analgesia intravenosa, remitiéndola a médico especialista.
- En fecha 29.01.08 fue reconocida por el Dr. Aquilino , especialista en Medicina Física y Rehabilitación y en Valoración del Daño Corporal, que la diagnosticó de síndrome cervical secundario a esguince cervical, pautándole tratamiento farmacológico y rehabilitador (10 sesiones)
- En el curso del proceso, por encargo de la aseguradora demandada y con base a toda la documentación existente en el mismo, sin examinar a la actora, se emitió informe por el Dr. Candido , especialista en Valoración del Daño Corporal, que mostró su acuerdo inicial con la valoración forense de ausencia de secuelas y respecto del período de sanidad señaló en cambio que "podría tal vez asumirse un período algo superior, hasta el alta médico-laboral de fecha 13 de septiembre de 2007, con un total de 45 días impeditivos".
- También en el curso del proceso y por el Dr. Darío , Diplomado en Valoración del Daño Corporal y Especialista en Medicina de la Educación Física y Deporte, designado a través del Juzgado, tras el examen de la actora y de toda la documentación obrante en el procedimiento, tras reseñar que "la valoración del estado físico actual de la lesionada, puede que difiera sustancialmente de la realizada en su día por los distintos especialistas, dado el tiempo transcurrido, (casi dos años), máxime cuando las dolencias referidas por el accidentado tienden a la mejoría con el tiempo", consideró, en base a la bibliografía existente sobre la materia y a su experiencia, que al ser el esguince de grado II, podría estimarse en unos 107 días, con 95 días de incapacidad, el tiempo necesario para la recuperación. Considerando, asimismo, adecuada la valoración de 6 puntos por síndrome cervical secundario e inadecuada la concesión de punto alguno por cualquier otra secuela, incluida la cifosis angular C4-C5 y el perjuicio estético que de la misma se pretende derivar.
- Finalmente, según resulta de los documentos obrantes entre los folios 26 y 45, ambos incluidos, consistentes en partes médicos de la Seguridad Social, tanto de baja como de alta, Dña. Carla permaneció de baja laboral entre el 20.07.07 y el 13.09.07 y entre el 31.10.07 y el 28.01.08.
Los anteriores hechos, así como informes médicos reseñados, llevan a este Tribunal al convencimiento de que cuando la citada fue reconocida por el Médico Forense (19.12.07) estaba ya curada, como sin duda habrá comprobado una vez que la examinó, mas también a que la estimación de los días que fueron necesarios para obtener la sanidad resulta francamente escasa, según le pareció incluso al perito de la compañía, pues, además de encontrarse de baja en su trabajo muchos más de los 15 días que dice el facultativo judicial, en los meses de agosto y noviembre andaba la misma de médicos, que tomaban en serio sus lesiones y la prescribían tratamientos y la remitían a especialistas. No albergando así ninguna duda de que a fecha 03.11.07, que es cuando la reconoció por segunda vez el Dr. Carlos Ramón , no estaba totalmente repuesta de sus lesiones.
Ahora bien, no quiere ello decir que no se la pueda considerar repuesta hasta la fecha en que obtuvo el alta laboral definitiva (28.01.08) y más si de la prueba analizada se desprende que tardó en someterse a las sesiones de rehabilitación que se le pautaron y que rechazó alguno de los tratamientos que se le ofrecieron y la experiencia nos demuestra que no es ni mucho menos normal la necesidad de un período tan largo de tiempo para la recuperación de un esguince cervical.
Ante las disparidades que presentan los distintos documentos e informes examinados, a este Tribunal le parece ponderado el del perito designado a través del Juzgado, que aunque consideró siempre más fiable lo observado por un especialista a través del examen de un lesionado, consideró que en el presente caso, por el tiempo transcurrido y por las contradicciones y discrepancias existentes, estimó útil acudir a tablas estadísticas y constató además que, a la fecha de su examen, no existían lesiones estructurales y menos estéticas de aquéllas derivadas, no apreciando más que el típico síndrome cervical secundario del que, por lo demás, pasados más de dos años desde la fecha del accidente, la encontró muy mejorada, considerando no obstante correcta su valoración en 6 puntos por haberlo sufrido tras su curación y más con un trabajo como el de la lesionada, jefa fe obra.
Por todo ello, las cantidades que por estos conceptos se han de reconocer, con base al Baremo de 2007, pues en 2007 obtuvo la curación, son las siguientes:
a) Por 95 días de incapacidad.................................4.783,25 €
b) Por 12 días de curación no impeditiva.....................271,20 €
c) Por secuelas (6 puntos, a 757,28 € el punto)..........4.543,68 €
d) Por el 10% de factor de corrección.........................959,81 €
TERCERO.- Por lo que a los gastos se refiere, los no reconocidos en la resolución recurrida fueron realizados fuera del tiempo estimado de curación, algunos en fechas muy distantes a la de la sanidad. Aunque las sesiones de rehabilitación, según hemos visto, fueron prescritas por algún especialista, el mucho tiempo esperado y la falta de explicación, en su conjunto, justifican su rechazo conforme a lo que viene a ser el criterio en la materia, sin perjuicio de que en algún caso se hayan podido reconocer si la justificación y el nexo causal con el accidente y con las lesiones derivadas estaban totalmente demostrados.
CUARTO.- Por último, en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , una vez que nos hemos apartado de algunas de las conclusiones del Médico Forense, no advertimos causa alguna que justifique la actitud de la compañía, que no consignó, con base a los datos de dicho informe, hasta el 03.06.09. La responsabilidad del accidente no admitía discusión y lo que la aseguradora consideraba adecuado debió consignarlo dentro del plazo legalmente establecido, no constituyendo disculpa aceptable lo elevado de las pretensiones de la lesionada.
Por lo tanto, la cantidad total devengará el citado interés, teniéndose en cuenta, a efectos de cálculo, las consignaciones que fue realizando.
QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso que nos ocupa debe ser parcialmente estimado, por lo que las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deberán ser impuestas a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Carla contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, en fecha 3 de noviembre de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario nº 198/2009 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 10 de febrero de 2010 , la revocamos para elevar hasta los DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.972,64 €) la cantidad en que la demanda ha de ser estimada y que devengará el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sin imponer a ninguna de las partes las costas procesales de la presente alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
