Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2010

Última revisión
22/03/2010

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 269/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100135


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7004215 /2009

RECURSO DE APELACION 269 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 835 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: Jesus Miguel , INDUSTRIAS LACTEAS VALLISOLETANAS, S. A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 136

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de marzo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal bajo el nº 835/07, procedente del Juzgado de 1ª Instancia núm.39 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Jesus Miguel , sin representación procesal, de otra, como demandada- apelada, INDUSTRIAS LACTEAS VALLISOLETANAS, S. A., sin profesional asignado y como demandada-apelante, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representado por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra Industrias Lácteas Vallisoletanas, S.A., y contra la entidad Carrefour; y, en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de CIEN EUROS (100 euros). Sin imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, bajo el nº 835/07 , a instancia de D. Jesus Miguel contra las entidades CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. e INDUSTRIAS LACTEAS VALLISOLETANAS, S. A., en reclamación de cantidad ascendente a 900 euros, en concepto de daños y perjuicios morales y materiales que se decían irrogados al reclamante, como consecuencia del consumo de leche de la marca LAUKI, en mal estado y que fue adquirida por el demandante el establecimiento que la primera tiene abierto al público en Hortaleza y que la segunda de las demandadas fabrica y comercializa.

La sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2.008 , estima parcialmente la demanda y condena solidariamente a las demandadas abonar al actor la cantidad de 100 euros y no hace expresa imposición de las costas.

SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la codemandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. alegando: 1) Indefensión ocasionada como consecuencia de haberse considerado en la instancia y en el acto de la vista insuficiente el poder de representación que aportó el apoderado que compareció al citado acto en nombre de la recurrente. Flagrante vulneración del artículo 24 de la Constitución, así como los artículos 7.4, 10 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, 2) Indefensión ocasionada por infracción de las normas de valoración de la prueba y la necesaria motivación de la sentencia y 23) Infracción de la jurisprudencia que interpreta los supuestos en que es aplicable la indemnización por daño moral.

El primero de los motivos que se invocan se fundamenta en el hecho de no haber sido admitida, en el acto de la vista, por la Juzgadora a quo, la representación que de la recurrente CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A., ostentaba D. Humberto , quien acreditó tener facultades para representar a la citada entidad "en el ámbito judicial, ante toda clase de Juzgados, Magistraturas y Tribunales", en virtud de la copia de poder otorgado a su favor en Madrid en fecha 31 de julio de 1.998, ante el Notario D. José Luis Durán Schulz, con número de protocolo 2.099, el cual se encontraba debidamente inscrito en el Registro Mercantil (folio 68 vuelto de las actuaciones).

Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento, establece que, en los supuestos como el que es objeto de las presentes actuaciones -juicio verbal que no exceda de 900 euros-, los litigantes puedan comparecer por sí mismos (artículo 23.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, no sería necesario que la comparecencia en juicio lo fuera a través de Procurador. Y, además, habría de entenderse que, en el presente caso, la sociedad codemandada ahora recurrente compareció al acto de la vista debidamente representada, a través de un apoderado mercantil, D. Humberto , cuyas facultades para representar a la citada entidad "en el ámbito judicial, ante toda clase de Juzgados, Magistraturas y Tribunales" constan acreditadas a través de la copia de poder obrante en las actuaciones; poder que, como ya se ha dicho, fue otorgado a su favor en Madrid, el día 31 de julio de 1.998, ante el Notario D. José Luis Durán Schulz con número de protocolo 2.099, y que consta debidamente inscrito en el Registro Mercantil en cumplimiento de lo previsto en el artículo 94-5º del Reglamento del Registro Mercantil .

No obstante lo expuesto anteriormente, debe tenerse en cuenta que la parte ahora recurrente no puede invocar indefensión alguna por el hecho de que en la instancia, concretamente en la vista, se declarase a la misma en situación legal de rebeldía por el hecho de considerar insuficiente el poder de representación antes reseñado y ello por cuanto consta en autos que la vista fue celebrada en fecha 9 de octubre de 2.008, pero la decisión de considerar insuficiente tal apoderamiento no fue tomada en el citado acto sino en fecha anterior; la providencia dictada en los autos con fecha 30 de enero de 2.008, en la que se une a las actuaciones el escrito presentado por D. Humberto , en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A., en fecha 15 de enero de 2.008, al que se acompañaba la referida copia de poder, acuerda no tener por acreditada su condición de representante legal de la citada compañía demandada. Esta resolución consta notificada al presentante de dicho escrito en fecha 7 de febrero de 2.008 (folio 71 de las actuaciones) y lejos de mostrar disconformidad alguna en relación con lo dispuesto en la misma y que pudo hacer valer a través del recurso correspondiente, se aquietó con lo acordado y compareció a la vista con idéntico poder de representación; es por ello que el motivo que se examina no puede prosperar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos, argumentado sobre la base de una insuficiente motivación de la sentencia de instancia, en cuanto a la referencia que en la misma se realiza a los daños morales y a su indemnización, procede señalar como punto de partida que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone, expresamente, al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente, todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las Sentencias sean siempre motivadas.

Debe señalarse que es reiterada y conocida la Jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); ha añadido, igualmente, que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Conforme a lo anterior, y como también ha señalado el TS (sentencia 28-1-2009 ), la exigencia de motivación, así como su cumplimiento, se ha de examinar necesariamente en relación con el contenido de las pretensiones sobre las que se discute, como se deriva de la propia disposición legal, de modo que su satisfacción se produce cuando del contenido de la sentencia se desprende cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que el tribunal se ha basado para llegar a la conclusión expresada en su "fallo".

Como señala la sentencia de 16 de abril de 2007 , la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable (SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )»; a lo que añade que «esta Sala ha declarado, en relación con el deber de motivación, que no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anular la sentencia el hecho de no relacionar la actividad probatoria de una manera completa y separada, pues basta que haga referencia a los datos fácticos que considera relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas (SSTS de 31 de enero de 1992, 9 de octubre de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007 ), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión".

Partiendo de la doctrina expuesta, el motivo está destinado al fracaso. No puede imputarse falta de motivación a la sentencia impugnada por el hecho de que la argumentación que consta en la misma pueda ser escueta e incluso no acertada, habida cuenta que la estimación de la pretensión de los daños morales se basa en la existencia por parte del consumir reclamante de desasosiego por no poder confiar en una marca de prestigio ni en el establecimiento que la ofrecía al público, por lo que no cabe duda de que la justificación de esos extremos para la Juzgadora de instancia radica en las manifestaciones que al respecto ha realizado el propio reclamante.

CUARTO.- Para resolver el tercero de los motivos de recurso debe tenerse en cuenta que la normativa reguladora de protección a los usuarios y consumidores en el momento en que sucedieron los hechos enjuiciados, venía establecida por lo dispuesto en la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, y lo cierto es que tanto una como otra establecían como presupuestos necesarios para la obtención de una indemnización de daños y perjuicios la acreditación tanto del daño como de la relación de causalidad entre el defecto del producto y el daño producido. En este sentido, el artículo 25 de la primera de la leyes citadas establecía "El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen..." y el artículo 5 del segundo texto legal citado señalaba "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

Del examen del documento aportado por el reclamante y obrante al folio 22, consistente en "el análisis de leche de consumo" correspondiente a la partida a la que pertenecían los tetra brik adquiridos por el demandante y consumidos por él y, al parecer, por su esposa, según el contenido de las denuncias obrantes a los folios 7 y 8 de los autos, se desprende que no existe ninguna determinación que no cumpla con lo establecido en el criterio microbiológico aplicado, por lo que el producto no generaba ningún riesgo para la salud. La sentencia apelada, sin embargo, acuerda indemnizar por el concepto de daño moral al reclamante en el importe de 100 euros, pero lo cierto es que éste no puede reputarse que exista por el mero hecho de que al consumidor demandante le produjera, como se dice en la instancia "cierto desasosiego el hecho de no poder confiar en una marca de prestigio como LAUKI ni en el establecimiento tan popular como Carrefour".

Lo cierto es que no se puede trivializar sobre el concepto de daño moral aplicándolo a cualquier situación de incomodidad derivada del incumplimiento de una obligación legal o de una obligación contractual. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.003 "El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico" y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al "impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc."; las alegaciones referidas en el acto de la vista por el reclamante y recogidas en la sentencia en torno al desasosiego sufrido por el mismo se mueven más en el ámbito de los calificativos y en el de las apreciaciones que en el ámbito de los hechos y de los datos reales. Si hubiera de interrogarse sobre la incidencia, en este caso, de los requisitos apuntados por el Tribunal Supremo, tendríamos que preguntar qué intereses espirituales ha afectado que el producto consumido tuviera un aspecto desagradable, en que ha consistido su padecimiento o sufrimiento psíquico, hasta donde ha llegado su angustia o qué nivel ha alcanzado su trastorno de ansiedad.

Lo cierto es que no hay datos fácticos en las actuaciones para responder a esos interrogantes, por ello entendemos que el daño moral no ha sido acreditado y que, en ese aspecto, el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba al haber accedido a la indemnización sin una base fáctica suficiente, por lo que este motivo de recurso debe ser estimado y por tanto la sentencia debe ser revocada, desestimándose la demanda formulada.

QUINTO.- Estimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, imponiendo al demandante las causadas en la primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 del texto legal antes citado.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal nº 835/07, seguido a instancia de D. Jesus Miguel , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda promovida por D. Jesus Miguel debemos absolver y absolvemos de la misma a las demandadas CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S. A. e INDUSTRIAS LACTEAS VALLISOLETANAS, S. A. , con imposición al demandante de las costas de la instancia, y sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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