Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 495/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 136/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : SEN00

N.I.G.: 30030 37 1 2009 0102762

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de YECLA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2008

RECURRENTE : HILO DIRECT SEGUROS

Procurador/a : ALFONSO ALBACETE MANRESA

Letrado/a : JUAN LANZAROTE MARTINEZ

RECURRIDO/A : Jacobo

Procurador/a : JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Letrado/a : JOSE JOAQUIN DE ROJAS ROCA DE TOGORES

SENTENCIA

NÚM. 136/10

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de marzo de dos mil diez

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que en primera instancia se han seguido con el nº 63/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla, entre partes, como demandante y en esta alzada apelado D. Jacobo , representado por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García y dirigido por el Letrado D. José Joaquín de Rojas Roca de Togores, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representado por el Procurador D. José Antonio Díaz Morales, y como demandados y en esta alzada apelantes D. Carlos Jesús e Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. representados por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y dirigidos por el Letrado D. Juan Lanzarote Martínez, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 26 de febrero de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Estimar la demanda formulada y, en consecuencia condenar conjunta y solidariamente a don Carlos Jesús y a Hilo Direct Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a don Jacobo 14.903 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial (interés que para la citada aseguradora se incrementará hasta el previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y se computará desde el 18 de septiembre de 2005 ), condenando a los demandados al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación en representación de la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 495/09, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose deliberación y votación el día 2 de los corrientes por providencia dictada el día 9 de septiembre último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, invocando, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba, sosteniendo como informe más acertado y válido para determinar el alcance de las lesiones y secuelas del demandante, el emitido por el médico forense, que afirma, cuenta con un evidente valor probatorio como documento público que no puede ser obviado, y con base al cual y a las pruebas practicadas concluye que el demandante sufrió las lesiones y le quedan las secuelas que se indican en éste, argumentando sobre ello. En segundo término invoca la existencia de justa causa al amparo del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro para que no proceda la imposición de intereses por mora de la aseguradora, y finalmente se refiere a la existencia de causa suficiente para la no imposición de costas por las dudas de hecho sobre el alcance de las lesiones, la inexistencia de dejadez en la demandada en sus obligaciones y la ausencia de requerimiento con anterioridad al pago de indemnización distinta a la ofrecida en su día, interesando que se señale como indemnización la resultante del informe médico forense la reducción de los gastos y sin imposición de interés ni costas.

La apreciación que efectúa la sentencia apelada en relación con la principal cuestión controvertida entre las partes, cual es el alcance de las lesiones sufridas por el demandante, como consecuencia de la colisión a que se refiere la demanda, y las secuelas que le hayan quedado derivadas de aquellas, se ajusta al resultado de la prueba documental y testifical practicadas, otorgando correctamente prevalencia a la propuesta por la parte demandante, del Dr. Cirilo , atendiendo a lo manifestado por el mismo en el acto de juicio, mediante argumentos que se corresponden con la reglas de la lógica y de la experiencia, en atención al conocimiento directo y preciso por parte del citado facultativo por haber tratado al demandante de las lesiones que sufrió con referencia a las recidivas sufridas por éste y tratamientos que le fueron prescritos, en conjunción con el resultado de las pruebas diagnósticas que le fueron efectuadas y con la edad y circunstancias concurrentes en éste, lo que conduce igualmente a la aceptación de los gastos de curación que reclama el demandante, conforme a la propia motivación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con respecto a los intereses por mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , igualmente han de ser mantenidos, al no apreciarse causa justificada en la aseguradora demandada a efectos de su exclusión, ya que no costa cuando se realizó la consignación de las cantidades correspondientes al informe médico forense que se refiere en la comparecencia que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2006 en las diligencias de juicio de faltas seguidas por los hechos, aportada como documento nº 10 de la demanda siendo así que la colisión ocurrió el día 18 de septiembre de 2005 -el informe médico forense es de fecha 27 de marzo de 2006-, y en todo caso no consta un ofrecimiento de entrega al perjudicado, en su caso, a cuenta de la cantidad mayor que éste considerase procedente, incumbiendo a la aseguradora la realización de las actuaciones correspondientes para la efectividad de dicho ofrecimiento y entrega.

TERCERO.- En relación con las costas de la primera instancia ha de confirmarse la imposición que efectúa la sentencia apelada, al no apreciarse la existencias de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 394 L.E.Civil ), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 L.E.Civil )

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús e Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. representados por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez contra la sentencia dictada el día veintiséis de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Yecla en autos de juicio ordinario nº 63/08, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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