Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 154/2010 de 29 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 154/2010 (JVRC 13/10)
Nº Procd. Civil : 313/2.007
Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE, Nº 2
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL (por razón de la cuantía)
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La Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136
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En la ciudad de ZAMORA, a veintinueve de Julio de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 313/2007 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 154/2010; seguidos entre partes, de una como apelante D. Calixto , representado por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DE SOTO MICHINEL, y dirigido por el Letrado D. MARCO ANTONIO FURONES GIL, y de otra como apelada la entidad UNOE BANK S.A., representada por le Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL BENITO ATOCHERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 17-12-2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. del Hoyo, en nombre y representación de Unoe Bank S.A., frente a D. Calixto , y, en consecuencia, se condena a este demandado a abonar a la demandante la cantidad de 2118,42 euros, así como el interés establecido en la presente resolución, sin condena en costas a ninguna de las partes procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, se pasaron los autos a la Magistrada-Ponente el día 24 de Junio de 2010 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia por la que la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benavente, estimó parcialmente la demanda formulada por UNOE Bank, S.A. y condenó a D. Calixto al abono de la cantidad reclamada y los intereses calculados en la forma establecida en la propia Sentencia se recurre por éste último insistiendo en la excepción de falta de legitimación activa de la actora al no haber acreditado la cesión del crédito por parte de la entidad con la que se suscribió la tarjeta con la que se dice se efectuaron las compras cuyo importe se reclama, y alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba al considerar que la actora no ha probado la existencia de la deuda y la prescripción en cuanto a los intereses reclamados.
SEGUNDO.- En relación a la falta de legitimación activa de la actora poco cabe añadir a la fundamentación recogida en la Sentencia de instancia a este respecto. Como señala el recurrente y pone de manifiesto la Jurisprudencia, (TS de 17 de diciembre 1994), la cesión de créditos representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos "inter vivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) y como dispone la STS de 19 de febrero 1993 , como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, como no es parte en el negocio de cesión, no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. El efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor.
Es evidente que para que exista y sea eficaz el negocio jurídico, se exige que la cesión del crédito de que se trata haya sido el objeto del contrato, pero en este caso, en el que en la Escritura Pública en la que se llevan a cabo las estipulaciones que interesan a esta causa, la entidad actora adquiere de Finanzia Banco de Crédito, S.A. la rama de consumo de dicha entidad y en concreto "las operaciones de financiación con cliente final y sus correspondientes saldos contables, a excepción del ramo de la automoción y la financiación relacionada con la enseñanza de idiomas no regladas, instrumentadas mediante Préstamo, Crédito y tarjetas de crédito", la legitimación es clara al tratarse de una adquisición universal de dicho ramo y estar el crédito del demandando dentro del mismo.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos partir de que es la parte actora la que debe acreditar la existencia de la deuda que se reclama en virtud de la aplicación de la norma que respecto a la carga de la prueba se contiene en el artículo 217 de la L.E.C . y entendemos como entendió la Sentencia de instancia que esa prueba se ha conseguido a pesar de que no se hayan aportado los resguardos de las compras realizadas o que la entidad en la que se dice que se llevaron a cabo las compras se haya respondido en el sentido de que no era posible informar respecto de la tarjeta cuyo número se le facilitaba, porque contamos con prueba documental, pericial y declaraciones del demandado que valoradas de forma conjunta llevaron a la Juez de instancia a una conclusión lógica.
La primera prueba con la que contamos es la documental aportada por la parte actora en la que se certifica sobre las cantidades adeudadas. La apelante pretende que no se dé validez a dicha prueba por ser una documental privada, unilateralmente realizada por la demandante y que fue debidamente impugnada en su momento procesal oportuno. En modo alguno puede compartirse la falta de validez probatoria de los documentos privados aportados por una de las partes y realizados unilateralmente por ella, puesto que esa consecuencia jurídica no se contempla en precepto alguno de la L.E.C.
Con carácter general, sin embargo, señalarse que cuando se trata de valorar documentos unilateralmente redactados por una de las partes, debemos ser cuidadosos y considerarlos en relación con otras pruebas documentales, testificales, declaraciones de parte, periciales, etc... y eso es lo que se ha llevado a cabo en la Sentencia objeto de recurso en la que se pone en relación dicha documental con la declaración del demandado negando incluso el haber suscrito el contrato relativo a la tarjeta de crédito con la posterior comprobación por medio de pericial caligráfica de que la firma que obra en dicho contrato es la suya. Así mismo se valora dicha declaración en cuanto a que ni siquiera se negó con rotundidad la realización de las compras, sino no recordar haberlas hecho.
Pero es que además podemos añadir que: 1) si se examina dicha documental en relación con la aportada por la Caja Rural a instancia de la demandante se observa como las operaciones correspondientes al Grupo Erosky eran habituales en la cuenta de la que es titular el demandado, hasta el mes de octubre de 2000 a partir del cual no existe ningún cargo más; 2) aunque las cantidades de las operaciones no sean acordes con las cantidades cargadas en la cuenta ello no es significativo porque para el pago de las compras realizadas con la tarjeta pueden elegirse distintas modalidades (pago inmediato, en los primeros días del mes siguiente o en cantidades determinadas cada mes) y que como puede apreciarse en algún momento se ha utilizado alguna de estas formas al coincidir exactamente la cantidad cargada en meses consecutivos; 3) que si se suman las cantidades abonadas a través de la cuenta y se restan de la cantidad total a que ascienden las operaciones realizadas con la tarjeta, según la actora, coinciden en cuanto a la cantidad reclamada.
De este modo entendemos que la valoración se ha realizado correctamente, no se ha infringido norma alguna en cuanto a la misma y las conclusiones alcanzadas partes del resultado de las pruebas practicadas que son razonadas y razonables.
CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a los intereses, se mantiene que concurre prescripción porque se están reclamando intereses de fecha anterior a los cinco años previsto en el artículo 1.966 del C.C ., no podemos comprender el alcance de la misma si se tiene en cuenta que la Sentencia de instancia procede a moderar la reclamación por este concepto y a considerar el "dies a quo" para el cálculo de los intereses es de la presentación de la demanda del procedimiento monitorio 18-6-2006. Ahora bien, lo que es incorrecto es el cálculo de la cantidad a cuyo pago se condena al recurrente porque: 1) Se dice que se estima parcialmente la demanda y sin embargo se condena al demandado a la cantidad reclamada en la misma. 2) la razón de esta contradicción es que cuando se señala la cantidad a abonar se está fijando la misma con la inclusión de los intereses moratorios, no desde la presentación de la demanda sino durante el tiempo transcurrido desde el impago hasta la liquidación de la cuenta que se aporta el folio 11 de las actuaciones. 3) La moderación que se recoge en la sentencia y que debe mantenerse, entre otras cosas porque nadie la ha impugnado, implicaría la condena al pago del principal adeudado que asciende a 795,21 € más 23,86 € de gastos, que nos da la cantidad de 819,07 € más los intereses pactados (no se ha alegado nada al respecto del tipo pactado, por lo que esta Sala no puede entrar sobre los mismos) desde la fecha de la presentación de la demanda del procedimiento monitorio.
QUINTO.- Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y fijar la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en la de 819,07 € más los intereses calculados al tipo pactado desde la presentación de la demanda del Procedimiento Monitorio y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas, en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Calixto contra la Sentencia dictada por la Juez de 1ª Instancia nº 2 de Benavente en fecha 17 de Diciembre de 2.009 y en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 313/2.007, y rectificando el Fallo de la Sentencia objeto de recurso debemos fijar la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en la de 819,07 €, más los intereses calculados al tipo pactado desde la presentación de la demanda del Procedimiento Monitorio y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.
Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
