Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 34/2010 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 136/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00136/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2010
SENTENCIA NÚMERO CIENTO TREINTA Y SEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 155/09, sobre reclamación del precio de venta de unos inmuebles, de que dimana el presente Rollo de apelación número 34/2.010, en el que han sido partes, apelante, el codemandado D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª. María-Pilar Amador Guallar y asistido del Letrado D. Gabino , y, apeladas, los demandantes Dª. Encarna , D. Domingo y Dª. Guadalupe , representados por el Procurador D. José-Ignacio de San Pío Sierra y asistidos del Letrado D. Juan- José Herranz Alfaro, así como el codemandado, no comparecido en esta alzada, D. Gabino , siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- PRIMERO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Encarna , Domingo y Guadalupe frente a Benjamín y Gabino , y, en su consecuencia: 1.- Condeno al demandado Benjamín a que pague a los demandantes la cantidad de trescientos veintidós mil euros (322.000 euros), más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas a tal demandado. 2.- Absuelvo al demandado Gabino de los pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas de este pronunciamiento. SEGUNDO.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Benjamín y absuelvo a los demandantes reconvenidos de los pedimentos instados en su contra, con imposición de las costas derivadas de la reconvención al demandado reconviniente."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandado reconviniente, Sr. Benjamín , preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida desestimase en su integridad la demanda principal deducida por la parte actora y acogiese, al propio tiempo, su demanda reconvencional, declarando la resolución del contrato de compraventa a que se contraen estos autos, así como la obligación de la parte vendedora de devolver las cantidades percibidas en su día a cuenta del precio, junto con los intereses legales devengados por aquellas desde su entrega hasta su devolución efectiva, con expresa condena al pago de las costas causadas a la recurrente en ambas instancias.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las demás partes personadas, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que les pudiese resultar desfavorable, la representación procesal de los demandantes reconvenidos evacuó dicho trámite formulando escrito de oposición al mentado recurso, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 8 de Febrero último, se formó el presente Rollo de Sala, en el que se personaron la parte apelante, así como los demandantes apelados, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 9 del corriente mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El codemandado reconviniente, Sr. Benjamín , alega como primer motivo de su recurso de apelación contra la mentada sentencia de primer grado, cuya revocación interesa, su inadecuación a derecho al incurrir, a su juicio, en infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124, párrafo segundo, del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, cuando da lugar a la pretensión deducida en su contra por los actores principales en orden al cumplimiento por su parte de la obligación de satisfacer a aquellos la parte aplazada del precio de compra del bien inmueble objeto del contrato de compraventa plasmado en el documento privado, de fecha 2 de Abril de 2.007, suscrito por ambas partes hoy litigantes, y que obra a los folios 13 a 15 de estos autos, pese a que ha quedado acreditado el previo incumplimiento por dichos vendedores de las obligaciones que a los mismos alcanzaban de tener titularizadas su nombre dentro de los noventa días siguientes a la suscripción de dicho contrato las parcelas que integraban la referida finca, y, en disposición, por tanto, de poder elevar aquel a escritura pública, así como de liberar la finca del contrato de alquiler de vallas publicitarias que la gravaban y de ajustar el precio de venta a la superficie real de la misma, que resultaba ser inferior a la consignada por los vendedores en el referido contrato, incumplimiento que obstaba al ejercicio por parte de los vendedores de dicha acción, y que había sido la causa de la imposibilidad sobrevenida para el ahora recurrente de poder obtener la financiación precisa para hacer frente al pago del precio de compra del referido inmueble.
SEGUNDO.- Se rechaza de plano este primer motivo del recurso por resultar carente de todo fundamento, toda vez que no se evidencia en los autos un previo incumplimiento por parte de los demandantes principales, hermanos Encarna Domingo y Guadalupe , de las obligaciones que a los mismos alcanzaban como vendedores de la citada finca, integrada por las cinco parcelas catastrales relacionadas en la demanda principal, que obstara al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa.
Queda acreditado por prueba documental, consistente en copia de la escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia del causante D. Alfredo , padre de dichos demandantes, de fecha 26 de Septiembre de 2.005, otorgada por aquellos ante el Notario con residencia en Zaragoza, D. José-María Badía Gasco, que los citados hermanos Domingo Encarna eran los titulares dominicales de las cinco referidas parcelas integrantes de la finca por ellos vendida al ahora apelante, al haberlas adquirido por virtud de dicha herencia (arts. 657, 658, 661, 989 y concordantes del Código Civil ), estando inscritas todas ellas a su nombre en el Registro de la Propiedad número 1 de Zaragoza, según resulta de las notas simples aportadas a los autos, sin que el hecho de que la inscripción relativa a la finca registral NUM000 (catastral nº NUM001 ) hubiese precisado de expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo en nada hubiese obstado al otorgamiento de la referida escritura de compraventa, que si no se llevó a cabo dentro del plazo de 90 días establecido en el contrato privado de fecha 2 de Abril de 2.007 no es achacable a los vendedores.
Como acertadamente razona la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, que hace suyo esta Sala, la cuestión relativa a las incidencias surgidas en la financiación bancaria, mediante garantía hipotecaria, a obtener por el comprador, Sr. Benjamín , para hacer frente al pago del precio de la finca adquirida a los citados hermanos Encarna Domingo , es de todo punto ajena al contenido obligacional del citado contrato de compraventa celebrado entre dichas partes hoy litigantes, de modo que no cabe imputar a los vendedores ninguna clase de incumplimiento contractual por su parte con incidencia en la obligación de pago contraída por el comprador.
La existencia de vallas publicitarias instaladas en uno de los linderos de la finca objeto de dicho contrato de compraventa, y cuya realidad queda evidenciada por las fotografías aportadas a estos autos, que permite presumir la existencia de contratos publicitarios celebrados por la propiedad de dicha finca, no es un hecho desconocido por el comprador, quien visitó el inmueble con anterioridad a su compra y pudo percatarse de tal extremo, sin que ello fuese obstáculo alguno por su parte para prestar su consentimiento a dicha compra.
Por último, habiéndose efectuado la venta del citado inmueble por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no puede tener lugar la disminución del mismo, como pretende la parte apelante, por el hecho de que la superficie de aquella resulte inferior en unos 200 metros cuadrados aproximadamente a la consignada en el contrato, según preceptúa el artículo 1.471 del Código Civil , ni menos atribuir a tal diferencia de cabida un supuesto caso de incumplimiento contractual por parte de los vendedores.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el siguiente motivo del recurso alegado por la parte apelante, en el que se aduce error por omisión en la interpretación de la prueba en que incurre, a su juicio, el juzgador de instancia al obviar, no valorándolos, los comportamientos observados en todo momento por dicha parte para poder cumplir su obligación de satisfacer el precio de compra de la referida finca.
Basta con la simple lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia de primer grado para comprobar lo infundado de dicho alegato de la recurrente, toda vez que en aquellos se da razón suficiente y fundada por la que no son acogibles los motivos de oposición a la demanda principal hechos valer por el hoy apelante, rechazándose de plano la existencia de incumplimiento contractual alguno por parte de los vendedores.
CUARTO.- El decaimiento de los motivos del recurso de apelación hechos valer por el referido codemandado, Sr. Benjamín , determinan la desestimación de aquel y la consiguiente confirmación de la sentencia de primera instancia, debiendo, no obstante, matizarse que el pago por aquel a los vendedores, hermanos Domingo Encarna , de la suma de 322.000 euros, a que viene condenado, habrá de efectuarse en el mismo acto del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, de conformidad con lo establecido en la estipulación segunda, apartado B, del contrato privado de fecha 2 de Abril de 2.007 suscrito por ambas partes.
QUINTO.- Por aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado D. Benjamín contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario registrados con el núm. 155/09, resolución que se confirma en su integridad, si bien con la matización que se indica en fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
