Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 203/2010 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 203/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 447/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 136
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 23 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 447/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Antonieta y D. Jose Antonio contra D. Juan Pablo y Dª. Estrella , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Antonio Y DOÑA Antonieta , contra DON Juan Pablo Y DOÑA Estrella , y en consecuencia, CONDENO a los mismos a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SEIS CON SETENTA EUROS (22.046,70 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy y hasta el pago completo.
Se imponen a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas a la actora por el seguimiento de esta instancia. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Pablo y Dª. Estrella y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan contra la sentencia de instancia los demandados en apelación , interesando ambos la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la actora, solicitando además de forma subsidiaria la representación de la Sra. Estrella ,que en caso de no estimarse el recurso en su totalidad , se consideraran los 60 días como no impeditivos y se valore la secuela como un perjuicio estético de carácter ligero.
Fundamenta el codemandado Sr. Juan Pablo , sucintamente el recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba , entendiendo que de lo actuado no resulta dato objetivo que permita concluir que el hijo del apelante es el culpable de las lesiones del hijo de los actores, señalando también su discrepancia , en cuando a las lesiones, con los días impeditivos, no estando de acuerdo con que fueran 60, valorando también , sobre las secuelas , que cifrar las mismas en 20 puntos resulta exagerado .
Alega también la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, entendiendo que el art. 1.903 del c.c. habla de una responsabilidad civil por culpa presunta , negando además la responsabilidad del padre al no ostentar su guarda y custodia.
Por último se aduce la existencia de una incongruencia omisiva que se fundamenta en el hecho de no dar credibilidad a las declaraciones policiales de los testigos .
La apelación sustanciada por la representación de la codemandada Sra. Estrella , se funda también , sucintamente ,en la existencia del error en la valoración de las pruebas con alusión a las practicadas.
SEGUNDO .- Ejercitan los actores en la demanda acción por responsabilidad extracontractual dado que ,en tanto que padres del menor Ezequiel , éste el 27 de septiembre de 2004 sufrió lesiones al apagar el fuego que con papeles, hojas y ramas, el también menor Jon , hijo de los demandados ,estaba haciendo en compañía de unos amigos, tras conminarle a que cesara su actividad ,no deponiendo de la misma, sucediendo que mientras intentaba apagarlo pisándolo , Jon vertió sobre el mismo un líquido inflamable , lo que produjo que el fuego se avivara .
Consta en autos al folio 11 informe de alta hospitalaria del menor lesionado , de fecha 19/01/2004, en el que figura que ingresó en el centro hospitalario el 27/09/2004 por quemaduras por líquido inflamable de 2º grado , afectantes a cara posterior de la extremidad inferior izquierda , cara externa del tobillo derecho y dorso de la mano derecha , procediéndose a cura tópica, intervención quirúrgica el 07/10/2007 bajo anestesia general y IOT realizándose desbridamiento tangencial de la quemadura en cara posterior de la pierna izquierda y cobertura con autoinjerto mallado obtenido de pierna izquierda , constando como indicaciones , cura, analgesia si se precisa ,crema hidratante abundante y control en cirugía plástica el 08/11/2004 . Consta también que el 22/11/2005 acudió al ABS Montcada i Reixac , constatándose lesiones hiperpigmentadas en ambos manos y lesiones cicatrizales de mulos de 3x5 cm y pierna izquierda de 12x8 cm .
Al folio 13 obra pericial emitida por el Sr. Severiano ,en la que consta que por las lesiones sufridas el menor presentó un periodo de sanidad de 83 días , de los que 23 precisó hospitalización y el resto son considerados como impeditivos , puesto que no podía hacer sus actividades normales. Como secuelas se recoge la existencia de defecto estético importante que se valora en 20 puntos. En la vista refirió sobre las secuelas , que su calificación se basa en su localización y extensión , entendiendo que existe un perjuicio estético importante . Además manifestó que las curas tópicas tuvieron que ser periódicas y que las lesiones de autos , hasta su curación dificultan la deambulación , existiendo muchas actividades que no pueden realizarse.
En atestado de la Policía Local de Montcada i Reixac consta que el líquido inflamable había sido remitido al laboratorio para análisis y estudio. En el mismo figura también declaración de la Sra. Coral , de la que resulta que el día de los hechos le dijeron que unos niños estaban haciendo fuego y al dirigirse al lugar vio que el menor lesionado intentaba retirar algo que empezó a arder , expresando no conocer de nada a los menores. En la fotocopia alusiva a su declaración no figura su firma , pese a que en la misma consta que firmaba . En la vista de estos autos la Sra. Coral expresó haber visto que el menor iba a apagar el fuego que no era muy grande , con la pierna , momento en el que el Jon vertió un líquido de una botella que llevaba . Mostró su total convicción de que era el citado quien tiró el líquido y expresó no recordar haber ido a la Comisaría de la Policía Local de Montcada i Reixac , negando que hubiera podido decir lo que figura en su declaración, que le fue exhibida.
También depuso en la vista el Sr. Bruno , que estaba en el parque junto con el entonces menor , Ezequiel , y explicó que habiendo unos niños haciendo una hoguera para matar hormigas , vio que a Ezequiel lo cogió una llama de fuego , observando una botella con líquido azul , que tenía el hijo de los demandados al que conocía y como cuando éste se agachaba su amigo se incendió entero . Además manifestó que conocía al menor y a los otros con los que estaba , si bien pudo haberse equivocado en el nombre cuando habló con la Policía y que los padres de aquel no estaban allí.
TERCERO.- Según se expresa en STS de 10 de noviembre de 2006 la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva, refiriéndose en dicha resolución expresamente que "... aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad, y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana -como precisa la reciente Sentencia de 8 de marzo de 2006 , que cita a su vez otras anteriores- de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia. " .
STS, entre otras de 16/05/2000 contempla la responsabilidad del art. 1.903 como una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sin que se a permitido oponer la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, dimanando la responsabilidad de la propia culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia o de educación , sin que exonere de responsabilidad el hecho de no hallarse presente el padre o la madre.
Partiendo de lo expuesto y pese a lo alegado por los apelantes, no puede apreciarse la existencia del pretendido error en la valoración de las pruebas , pues debe concluirse que fue el hijo de aquellos quien propició o dio lugar con su acción a las lesiones padecidas por el hijo de los apelados y a tal conclusión se llega valorando las testificales practicadas en la vista, sin que queden desvirtuadas por el contenido del Atestado de la Policía Local, dada la convicción con la depusieron ambos testigos y pudiéndose deber la contradicción existente en el testimonio de la Sra. Coral al mero hecho de no recordar los nombres de los menores en aquel momento o , como se señala en la sentencia apelada , al estado de schok o impresión motivada por la magnitud de los hechos presenciados , siendo significable que no recuerde siquiera ni haberlas efectuado.
En definitiva por lo expuesto y por aplicación del art. 1.903 del c.c. y del criterio jurisprudencial existente sobre dicho precepto ,debe declararse la responsabilidad de los apelantes, que además según resulta de autos, ni siquiera se encontraban en el parque con su hijo , que en la fecha de autos contaba únicamente con 9 años , según resulta en la contestación a la demanda presentada por la Sra. Estrella y que emprendió una acción además de indebida y peligrosa , susceptible de ocasionar daños ,como de hecho produjo al hijo de los apelados, utilizando incluso líquido inflamable, como resulta del informe del alta hospitalaria y del propio atestado. Por ello deben desestimarse los recursos de apelación sobre éste extremo, no sin antes expresar que la argumentación del apelante de que no ostentaba la guarda y custodia del menor, no puede exonerarle de responsabilidad, pues además de que constituye alegación extemporánea , formulada únicamente en ésta en alzada y no al contestar a la demanda , por lo que no puede ser considerada ,no puede tampoco obviarse que la responsabilidad civil de los padres a la que alude el art. 1.903 del C.c . no deriva únicamente del deber de vigilancia sino también del de educación , no constando tampoco de forma fehaciente que el día de los hechos no correspondiera al apelante estar en compañía del hijo.
CUARTO .- Por lo que respecta a las lesiones y secuelas , no procede estimar los recursos de apelación tampoco, pues la valoración de la pericial realizada a instancia de la actora , en relación con los informes médicos obrantes en autos , conduce a aceptar que los 60 días transcurridos tras la salida del hospital fueron impeditivos , dadas las lesiones que padecía y su localización ,no viniendo además la valoración del perito de la actora desvirtuada por ninguna otra prueba, no acreditando por tanto la demandada su improcedencia. Lo mismo ocurre con las secuelas, mostrando ésta Sala conformidad con lo resuelto en la sentencia apelada, y estimando procedente la valoración en 20 puntos , pues no puede obviarse ni la edad del lesionado , 15 años a la fecha de la pericial , 12 de enero de 2007, ni la magnitud del tamaño de las cicatrices , una de ellas de 16x10cms de superficie , que presenta además alteración pigmentaria y se localiza a nivel gemelar izquierda, otra de 5x6 cms de superficie también con alteración pigmentaria , ubicada en extremidad inferior izquierda y la existencia de otras pequeñas cicatrices en las manos .
Por todo ello deben desestimarse las apelación , no habiendo incurrido la resolución apelada en ninguna de las infracciones alegadas.
QUINTO.- Desestimados los recursos de apelación las costas de ésta alzada deben imponerse a los apelantes , conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan Pablo y el formulado por la representación de la Sra. Estrella contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo las costa devengadas en ésta alzada por los recursos de apelación , respectivamente a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
