Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 57/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 136/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100405


Encabezamiento

SENTENCIA Nº136 /11

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 57/11

AUTOS 258/09

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 11 de mayo de dos mil once .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 258/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba , entre DOÑA Clara y las mercantiles SILTAN TRADE S.L., SINAX TRADING S.L. Y TRESINDE S.L. , representados por el procurador Sr. Álvaro Bravo Guzmán , y asistidos del letrado D. José Luis Valadez Lázaro, contra la entidad mercantil CERCA DE CÓRDOBA S.L. representada por el Procurador Sra. Cristina Caballero Ruiz Maya y asistida del letrado D. Jose Javier Fernández García, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D.Álvaro Bravo Guzmán, en nombre y representación DÑA. Clara , y de las mercantiles SILTAN TRADE, S.L., SINAX TRADING, S.L., y TRESINDE, S.L., contra la entidad mercantil CERCA DE CÓRDOBA, S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DOÑA Clara y las mercantiles SILTAN TRADE S.L., SINAX TRADING S.L. Y TRESINDE S.L., siendo parte apelada la entidad mercantil CERCA DE CÓRDOBA S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Bravo Guzman y Sra. Caballero Ruiz-Maya como parte apelantes y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia denunciando la interpretación que lleva a cabo la Juzgadora en tal resolución, sobre el Expositivo nº IV del Pacto E del contrato de compraventa celebrado en su día entre las citadas recurrentes y la entidad demandada CERCA DE CORDOBA S.A. y que tenía por objeto la adquisición de 4 viviendas unifamiliares cuyas características y ubicación quedan perfectamente descritas en autos, cláusula esta sobre la que versa la presente cuestión litigiosa.

Los contratos en que la cláusula se establece, y que fueron firmados por las partes son idénticos (Documentos 1 a 4 de la demanda) y en la citada cláusula se dispone, en cuanto a la forma de pago del precio:

I) La cantidad restante hasta completar el precio de la venta y el IVA, es decir 135.200 € que serán abonadas por la parte compradora a la firma de la escritura pública de compraventa mediante la subrogación de hecho y de derecho del préstamo hipotecario que con cargo al principal tiene firmará CERCA DE CORDOBA S.L. ... Por lo anteriormente expuesto, el adquirente faculta al promotor para que perciba tales cantidades, al paso que se compromete a asumir ante el Banco la condición jurídica de deudor de dicho préstamo y consecuentemente a hacer efectivo su pago en las condiciones y plazos que le sean fijados de conformidad con la ley, subrogándose en las garantías incluso reales que se establecen, a partir de la entrega de las llaves.

De tal cláusula deducen los recurrentes, actores en el presente procedimiento, que "el pago del resto del precio se realizaría mediante la subrogación de hecho y de derecho de los compradores en el préstamo hipotecario que tramitara y obtuviera la parte vendedora"; pero van mas allá, al entender que ello suponía que la vendedora garantizaba que la entidad financiera aceptaba tal subrogación, y por tanto al no haberse cumplido por el promotor tal compromiso (puesto que la entidad bancaria solicitó garantías adicionales) se produce una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación que a su vez libera al deudor del cumplimiento de su obligación. O dicho en otros términos: solicitan los recurrentes que se revoque la sentencia y que estimándose su demanda, se resuelvan los contratos objetos de esta litis.

SEGUNDO .- El recurso, ya se adelanta, debe ser totalmente rechazado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Y para ello bastaría, y no es una simple formula de estilo, con dar por reproducidos los argumentos de la Sentencia de instancia, que esta Sala hace suya, para evitar reiteraciones innecesarias.

Compartimos, y por tanto no vamos a reiterar los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución del contrato en base al Art. 1124 del Código Civil , requisitos que se reseñan con toda precisión en el ultimo párrafo del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia.

Y compartimos igualmente que en la interpretación de los contratos debemos acudir a las normas que se establecen en los Art. 1281 a 1289 del Código Civil. Según el primero de ellos, si los términos son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas; y en este sentido consideramos:

Que en ningún momento se condiciona el cumplimiento del contrato ni siquiera al buen fin de la subrogación; y mucho menos se estipula la garantía por parte del vendedor a que la entidad bancaria acepte la subrogación.

Es mas, del tercer párrafo antes descrito del Expositivo nº IV del Pacto E del contrato, se deduce lo contrario puesto que "el adquirente ...se compromete a asumir ante el Banco la condición jurídica de deudor de dicho préstamo y consecuentemente a hacer efectivo su pago en las condiciones y plazos que le sean fijados de conformidad con la ley, subrogándose en las garantías incluso reales que se establecen, a partir de la entrega de las llaves."; es decir, el adquirentes se compromete a aceptar las condiciones que el Banco le fije, lo que contradice su interesada lectura de dicha cláusula.

A mayor abundamiento, y aplicando el Art. 1285 del Código Civil, si observamos entre otros idénticos, el contenido del folio 86 de las actuaciones, pagina común a todos los contratos, se observa con meridiana claridad que en la forma de pago se establece simplemente, tras el pago efectivo a la entrega de las llaves "HIPOTECA: 135.200 €". Es decir, la vendedora está actuando conforme a los usos comunes en esta clase de operaciones, estableciendo una forma de pago en la que la ultima parte del pago del preciso se efectúa mediante el pago de un préstamo hipotecario que previamente es solicitado por la promotora y en el que se subrogan los compradores, sin que, se reitera, en ningún caso ello suponga la asunción por parte del vendedor de la obligación de asumir el buen fin de esa subrogación por parte de la entidad bancaria.

TERCERO .- Consideramos absolutamente infundada la pretensión de los recurrentes, actores en este procedimiento, puesto que no solo en ningún momento, se reitera por enésima vez, han acreditado el pacto que ahora alega; sino que, su simple alegación, considera esta Sala es contrario a la mas elemental buena fe contractual (¿no podían las demandantes haber pagado la cantidad y por tanto obligar a la promotora a cancelar el préstamo hipotecario?, o bien ¿no podían haber solicitado el préstamo hipotecario por esa cantidad en otra entidad bancaria, y por ello mismo obligar a la promotora a cancelar el préstamo que inicialmente pesaba sobre las fincas?) y hasta a la lógica: unas empresas suya actividad comercial es prácticamente la adquisición de fincas para su reventa, en una época por todos conocidas de bonanza económica y sobre todo en el sector inmobiliario, no puede mantener esa tesis, pues de haber pretendido la garantía por parte de la promotora del buen fin de la subrogación, así expresamente lo hubiera pactado; y por supuesto no hubiera suscrito un contrato tipo como es el objeto de este litigio.

Lo que ocurre es que en la fecha de firma de los contratos, en el que ya se vislumbraba la crisis del sector inmobiliario, la entidad bancaria, para la subrogación, a la que no se niega (ver documento nº 1 de la contestación a la demanda, al folio 552), solicita determinadas garantías adicionales que evidentemente tenían como finalidad asegurar, en la medida de lo posible, que empresas como las hoy demandantes, por su actividad empresarial, cumplieran con su obligación de pago.

CUARTO .- Por supuesto y por todo lo anteriormente expuesto, consideramos que no existen dudas de hecho o de derecho, por mínima que estas sean que justifique la no imposición de las costas de la primera instancia, por lo que el segundo de los motivos esgrimidos debe ser igualmente rechazado.

En definitiva, y reiterando que compartimos y hacemos nuestros todos y cada uno de los razonamientos de la resolución combatida, que en modo alguno han sido desvirtuados en esta alzada, procede la integra confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el procurador Sr. Bravo Guzmán en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 1-10-2010 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 258/09 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm 8 de Córdoba , y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-

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