Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 25/2011 de 23 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00136/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 25 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Concepción , JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. DE AZUQUECA DE HENARES
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN, JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. DE AZUQUECA DE HENARES representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y de otra, como apelante demandada Concepción representada por la Procuradora Sra. García Martín, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha 1 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Proc Sr. Castaño Díez en nombre de Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Miralcampo de Azuqueca de Henares frente a doña Concepción , representada por la Proc. Sra. García Merino, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena en costas a la parte actora.
Estimo parcialmente la reconvención formulada por la Proc. Sra. García Merino en nombre de Doña Concepción frente a la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Miralcampo de Azuqueca de Henares, representada por el Proc. Sr. Castaño Díaz, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud:
Declaro que a fecha 11 de abril de 2005 la reconvenida había incumplido su obligación de dotar de agua potable la finca de la reconviniente.
Declaro que la reconvenida tiene la obligación de indemnizar los perjuicios que tal incumplimiento haya ocasionado a la contraparte, que serán cuantificados en procedimiento al efecto.
Condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 6000 euros entregados en su día como fianza, con intereses legales desde la interpelación judicial y los prevenidos en el art. 576 LEC a partir de esta resolución.
Condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 24.821,39 euros, intereses legales a partir de la interpelación judicial y los previstos en el art. 576 LEC .
Se declara ajustada a derecho la revocación de ocupación temporal de la finca para instalación de colector de aguas residuales en virtud del incumplimiento al que se hace referencia en el apartado a).
Se condena a la reconvenida a que en el plazo de un mes proceda a levantar y retirar el colector de aguas residuales instalado hasta el entronque con la red antigua, reponiendo los terrenos a su estado original. En caso de que no se realicen las obras en el plazo concedido, se verificarán a cargo de la reconvenida.
Se condena la reconvenida a reponer los terrenos al estado original anterior a la realización de la hinca para instalación del colector, debiendo retirar el muro de hormigón construido para el ataque y ejecución de la misma. Si no se verificara en el plazo de un mes, se procederá a realizar dichas obras a costa de la reconvenida.
Se condena a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 19.500 euros como penalización por el retraso en la ejecución de la hinca destinada a instalación del colector.
No se hace expresa condena en las costas de la demanda reconvencional, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los motivos y fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de instancia, conviene hacer una referencia a cual era la real relación contractual que vinculaba a demandante y demandada, como necesario para el entendimiento de las cuestiones que se plantean en los recursos de apelación, entre las partes se pactó con fecha 15 de enero de 2002, un convenio, por el que la demandante inicial Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., pretendía obtener libre derecho de paso a través de la finca de la demandada, de un colector de aguas residuales para servicio del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del Polígono Industrial de Miralcampo, por otra parte la demandada y posteriormente demandante reconvencional con el citado convenio lo que pretendía obtener era suministro de agua para su propia finca, se pactaba entre las partes que los gastos de la acometida de agua serían por cuenta de Doña Concepción , si bien la obra se realizaría por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., quien posteriormente giraría el costo de la misma a la demandada, el conflicto se plantea entre las partes inicialmente, por existir una discrepancia en la interpretación del citado convenio, en relación al alcance de la obligación de pago de Doña Concepción , sosteniéndose por la inicial demandante, que la demandada, debía satisfacer la totalidad de los gastos de acometida, incluyendo entre los mismos, la instalación de las bombas de presión presupuestadas por la constructora que iba a realizar la acometida, a lo que se negaba la demandada Doña Concepción , por entender que dichas bombas de presión no formaban parte de la acometida, y en consecuencia debían ser satisfechas por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., ello motivó que no se pusiera a disposición de la demandada el suministro de agua en ningún momento, y por otra parte no se finalizaron las obras por la demandante, por variar su pretensión y trazar un nuevo proyecto de conducción del colector por finca distinta de la demandada, se inicia el procedimiento por demanda de la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. que pretende y reclama de la demandada la cantidad de 64.928,33 euros, importe que faltaba de satisfacer de la construcción de la acometida para el servicio de agua, si bien en la demanda ya se manifestaba expresamente que no existía suministro de agua a favor de la demandada, porque no se habían instalado las bombas de presión, la demandada contesta a la demanda y a su vez formula demanda reconvencional y en la contestación a la demanda se opone aduciendo esencialmente, que la obligación de instalar las bombas de presión no le incumbía a ella sino a la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., extremo que es íntegramente compartido por la Sala, puesto que a lo único que se había comprometido era al pago de la acometida, no pudiendo entenderse como acometida la necesidad de instalar unas bombas de presión para aumentar la fuerza del agua y que la misma pudiera salir por la citada conducción o acometida, que si ha estado dispuesta a pagar en todo momento Doña Concepción , y en la demanda reconvencional pretende en esencia la indemnización por la falta de suministro de agua, la indemnización como consecuencia de la cláusula penal pactada, la reposición de la finca a la situación anterior al convenio, así como la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas para pago de la acometida, planteados así los términos del debate ha de hacerse el análisis de los motivos de recurso formulados por una y otra parte, comenzando por el de la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., al ser el mismo de mayor entidad y referirse a la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, mientras que el de Doña Concepción se refiere exclusivamente a uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. se recurre la sentencia de instancia alegando en primer lugar como fundamento del mismo, lo incorrecto de los fundamentos de derecho cuarto, sexto y décimo de la sentencia de instancia así como el pronunciamiento que declara la inexistencia de suministro de agua a favor de la demandada, el motivo de recurso se sostiene porque de forma sorprendente y al realizarse la prueba de reconocimiento judicial de la finca y procederse a la apertura de la llave de paso del agua en dicha finca, el agua manó con fuerza y abundancia, de ello pretende deducir la hoy recurrente, la incorrección de todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, puesto que si se entiende que existía suministro de agua a favor de la demandada, como se deduce del propio reconocimiento judicial, la actora Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. nunca incumplió el convenio y puso a disposición el suministro de agua de la referida demandada y por tanto y en consecuencia debe prosperar la demanda y decaer en su integridad la demanda reconvencional, no tiene en cuenta sin embargo la parte recurrente, que la inexistencia de suministro de agua en el momento de presentación de la demanda, es un hecho expresamente reconocido por ambas partes tanto la actora y hoy recurrente en la demanda principal, como la demandada en la contestación de la demanda, extremo que queda acreditado además por la documentación aportada por la demandada, consistente en acta notarial en la que a presencia de notario se procede a la apertura de la llave de paso y no sale agua y por el informe pericial que reconoce la inexistencia de suministro de agua ni en el momento en que se realiza dicho informe pericial ni en ningún momento anterior al mismo, por tanto partiendo de que es un hecho expresamente reconocido por ambas partes, está exento en consecuencia de la necesidad de prueba, y por tanto no debió siquiera haberse admitido prueba alguna en primera instancia tendente a acreditar la existencia del citado suministro, por otra parte aunque la Sala admitiera a efectos puramente dialécticos, que efectivamente existía la posibilidad de suministro de agua al momento de presentación de la demanda, ello no supone en modo alguno que en ningún momento se haya puesto a disposición de la demandada dicho suministro, puesto que no bastaba con la apertura de la llave de paso existente en su finca para que manara el agua, sino que era necesario según se manifiesta por los informes periciales, que se abriera otra llave existente en el UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. del Polígono Industrial, por tanto necesitándose la apertura de ambas llaves jamás pudo por si misma la demandada obtener suministro de agua, suministro que por otra parte jamás se le ofreció por la demandante, por lo que y en consecuencia independientemente de que el agua pudiera brotar desde el momento en que se terminó la acometida, lo cierto es que al no existir un acto de puesta a disposición de suministro a favor de la demandada, nunca se cumplió por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. con la obligación asumida con carácter esencial de suministrar el agua a la finca de la demandada, por lo que y en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso, tiene en cadena la consecuencia de que decaigan la mayoría de los motivos de recurso interpuestos subsidiariamente, puesto que acreditado el evidente incumplimiento por parte de la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. de obligación de suministrar agua a la finca de la demandada, ello genera necesariamente el resto de pronunciamientos o al menos la mayoría de los mismos recogidos en la sentencia, que deben mantenerse por la propia fundamentación jurídica de la misma.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso formulado por la recurrente no hace sino insistir en la existencia del suministro de agua, y en la contradicción del Juez de instancia que por un lado considera exento de prueba el hecho admitido por ambas partes y por otro admite la prueba practicada, pero lo cierto es que independientemente de dicha contradicción, como se expuso en el fundamento jurídico anterior es irrefutable que en el momento de presentación de la demanda se admitió por ambas partes que no existía suministro de agua y en consecuencia no puede modificarse posteriormente la pretensión actora, en el sentido de entender que si existía el referido suministro, por lo que debe decaer el motivo de recurso.
CUARTO.- Se sostiene igualmente como motivo de recurso, que en la sentencia de instancia se ha infringido lo dispuesto en el artículo 219.3 , en cuanto que en la citada norma se prohíbe la condena declarativa de la existencia de daños y perjuicios, y la fijación en otro procedimiento posterior de la cuantía de los mismos, ya que en el citado precepto se establece que la petición debe ser exclusiva, y al contenerse otras peticiones en la demanda reconvencional se entiende que se ha infringido lo dispuesto en la citada norma, lo cierto es que una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 219.3 , no puede sino llevarnos a la evidente conclusión, que a lo que hace referencia el término exclusivamente, es a que en la acción ejercitada respecto de la pretensión de indemnización únicamente se pida la declaración de la obligación de indemnizar y la condena a dicha obligación a indemnizar, sin que pueda unirse a otras pretensiones distintas, pero respecto de dicha acción, sin que ello impida la acumulación de las demás acciones que tenga frente a la demandada, puesto que ello en modo alguno está prohibido, ya que supondría una modificación del régimen general de acumulación de acciones, que se considera tan preferente en nuestro derecho, que ha llevado incluso al legislador, a impedir que en un procedimiento posterior se puedan plantear acciones frente a la misma demandada que pudieron plantearse en el seguido anteriormente, por ello y en consecuencia la Sala entiende que la interpretación correcta del artículo 219.3 es la que realiza el Juez de instancia de que no puede añadirse a esa acción de indemnización otras acciones complementarias a dicha indemnización, pero si acciones totalmente diferentes como ocurre en el presente caso. Sin que quepa exigir en modo alguno que en la acción ejercitada por la actora en vía de reconvención se fijen las bases de la liquidación posterior, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 219.3 antes citado lo único que puede pedir es la condena al pago, dejando para un pleito posterior la determinación de dichas cantidades concretas, sin que sea preciso por tanto la fijación de las bases sobre las cuales debe practicarse la citada liquidación, que si pueden ser exigibles en supuestos en que se difiere para la ejecución de sentencia, pero no en casos como el presente en el que se va a tramitar un procedimiento ex professo, para la determinación de la cuantía concreta de la indemnización.
QUINTO.- En el motivo de apelación cuarto formulado por la recurrente se impugna la condena a la devolución de los 6.000 euros prestados como fianza y la cantidad de 24.821,39 euros pagados por los gastos de acometida por la demandada, el fundamento del recurso, vuelve a insistir nuevamente en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada en vía reconvencional, sin embargo como se ha expresado anteriormente se incumplió con carácter esencial la obligación de suministro de agua y de dicho incumplimiento necesariamente deriva en la obligación de la devolución de las cantidades satisfechas, por la parte demandada que si cumplió con dicha obligación de pago, por lo que necesariamente debe decaer el motivo de recurso.
SEXTO.- Se sostiene asimismo como motivo de recurso falta de congruencia de la sentencia de instancia, en cuanto que se acuerda la resolución del convenio sin haberse pedido expresamente por ninguna de las partes, tomando como punto de partida una premisa errónea, sin embargo del examen del fallo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación se desprende con absoluta claridad, que en modo alguno se ha acordado la resolución del convenio por el Juez de instancia, resolución que efectivamente no se había pedido por ninguna de las partes, por lo que no se entiende el motivo de recurso, salvo que se entienda erróneamente por la hoy apelante, que cuando se menciona en el apartado del fallo el término resolución, entienda que hace referencia a la resolución del convenio, cuando lo que está haciendo referencia es a la propia sentencia o resolución judicial a partir de la cual se devengan los intereses legales, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Se impugna asimismo la condena de que fue objeto la demandada en vía reconvencional de reposición de la finca a la situación anterior al convenio, y a la retirada del colector de aguas residuales, reponiendo los terrenos al estado original, y se sostiene, que el incumplimiento del plazo temporal de ocupación de la finca no es un elemento esencial, en el convenio, efectivamente el incumplimiento del plazo con carácter general no tiene naturaleza esencial, pero en supuestos como el presente en que se ha prolongado la ocupación durante varios años cuando se había fijado un plazo máximo de 4 meses en un caso y de 9 meses en otro, no puede sino entenderse como una vulneración esencial del convenio suscrito entre las partes, y la necesaria obligación de retirar las obras realizadas en la finca de la demandada reponiendo la misma a su situación original, por lo que debe decaer la impugnación formulada.
OCTAVO.- Se impugna asimismo el pronunciamiento atinente a la condena al pago de 19.500 euros como consecuencia de la existencia de una cláusula penal en el convenio para el supuesto de que no se repusiera la finca a la situación anterior en el plazo pactado, cláusula penal que fijaba una indemnización de 301 euros por día de retraso en el incumplimiento de la referida obligación, se sostiene por la recurrente en el motivo de recurso que de la propia literalidad del convenio pactado se desprende que no se ha incumplido el mismo, puesto que en el plazo de 4 meses finalizaron la ocupación de la finca, ello no se ajusta en absoluto a la realidad de los hechos probados y acreditados, tal y como correctamente se sostiene por el Juez de instancia, por ello y en consecuencia la Sala entiende que debe decaer el motivo de recurso que va más que como motivo de recurso contra la sentencia, a combatir la pretensión indemnizatoria que se sostiene en el recurso interpuesto de contrario, por lo que se debe deferir al fundamento jurídico siguiente, lo relativo a dicho extremo.
NOVENO.- Por Doña Concepción se impugna la sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento del apartado h) del fallo de la sentencia único que es objeto de discusión por la misma, el citado pronunciamiento fija la cantidad a percibir por la demandada como consecuencia de la cláusula penal pactada en la de 19.500 euros y se sostiene por la recurrente, que dicha cantidad debe ser la que fue objeto de reclamación en la demanda reconvencional, y por tanto la de 787.500 euros, se debe pues analizar cual es el contenido de la cláusula pactada en el convenio y cual es la real voluntad de las partes en cuanto a la cláusula penal establecida, teniendo en cuanta también conforme a lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes los actos posteriores de las partes, la estipulación en concreto es la denominada como estipulación tercera que establece "transcurrido el plazo concedido de autorización para la ocupación temporal de los terrenos, sin que la misma hubiese cesado o no se hubieran repuesto los mismos a su estado original, la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. abonará a la Sra. Concepción la cantidad de 301 euros diarios por cada día natural de retraso en las obligaciones contraídas", por tanto lo que se discute en vía de recurso es el cómputo temporal del plazo de retraso, sosteniéndose que el mismo deviene desde la finalización del plazo de 4 meses fijado como autorización para la ocupación temporal de los terrenos, hasta la fecha de presentación de la demanda entendiendo que nunca se ha cesado en dicha ocupación de los terrenos, lo cierto es que tal y como se sostiene por el Juez de instancia en la sentencia objeto de recurso, el plazo no debe ser ese puesto que el sentido literal de la cláusula es determinar que la indemnización debe satisfacerse, transcurridos el plazo de 4 meses y hasta que hayan cesado las obras, puesto que solamente mediante las obras se produce la ocupación temporal de los terrenos, y por tanto una vez finalizadas las mismas, o abandonadas estas por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral., ya no existe ocupación temporal alguna que legitime y faculte para exigir la cláusula penal, lo que se ve corroborado además por la propia conducta seguida por la hoy recurrente que deja transcurrir varios años sin manifestar queja alguna sobre esa supuesta ocupación que sostiene se sigue manteniendo en el tiempo, por ello y en consecuencia la Sala entiende que necesariamente debe decaer la alegación formulada por la demandante reconvencional, y que la sentencia de instancia es correcta al fijar la cantidad de 19.500 euros, como recta interpretación de la cláusula pactada entre las partes.
DÉCIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a las partes cuyos recursos son desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. y por Doña Concepción contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Ordinario nº 166/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada los apelantes. Con pérdida del depósito constituido por la Junta de Compensación del Sector UCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral..
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
