Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 20/2011 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00136/2011
Fecha: 18 DE MARZO DE 2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 23 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: D. Juan María
PROCURADOR:DªTERESA CASTRO RODRIGUEZ
Apelado y demandante: D. Desiderio
PROCURADOR:DªGLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Autos: JUICIO VERBAL Nº 197/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE ALCORCÓN
La Sección 25 constituída como órgnao unipersonal actuando como tal el Ilmo. Sr. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dieciocho de marzo de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO VERBAL 197 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 4 de ALCORCON , a los que ha correspondido el Rollo 23 /2011 , en los que aparece como parte apelante D. Juan María representado por la procuradora Dª. TERESA CASTRO RODRIGUEZ , y como apelado D. Desiderio representado por la procuradora Dª. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 197/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Alcorcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Lidia Octavio Espíndola Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Dorado, en representación de D. Desiderio , y en consecuencia condeno a D. Juan María al pago a la actora de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Teresa Castro Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para la resolución de este recurso el día 17 de Marzo del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Reitera la parte demandada la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que el contrato se celebró únicamente entre el demandante y la agencia inmobiliaria, mientras, por su parte, no aceptó la propuesta del comprador. También reproduce la de prejudicialidad civil por ser relevante para la resolución de la contienda conocer el resultado de otro proceso donde se reclama al demandado por la Agencia Inmobiliaria los honorarios correspondientes en la misma operación, y en dicho litigio debe decidirse, como en éste, si el contrato de compraventa llegó a perfeccionarse. Finalmente, insiste en su pretensión absolutoria, apoyándose en la ausencia de aceptación de la oferta de compra promovida por el demandante.
SEGUNDO. - No hay duda de la legitimación pasiva ad causam del demandado en la relación jurídica objeto de la contienda, pues él es quien ofrece la venta de la casa de su propiedad a quien esté interesado en comprarla, como ocurre con el demandante, mientras la Agencia Inmobiliaria es simple intermediaria, cuya participación en la captación de comprador y negociación de condiciones es en virtud de un mandato, tal como así resulta del encargo de venta firmado por el demandado (f. 8), condición de mandatario conocida por el comprador, como se aprecia dando lectura al documento firmado entre el demandante y la Agencia Inmobiliaria (f. 12), de modo que su legitimación viene dada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.709 LEC , por la condición de parte en el contrato de compraventa que se estaba gestando por quien actuaba por cuenta suya. Por lo demás, no hay duda de que el vendedor aceptó el ofrecimiento de compra realizado por el demandante, pues lejos de rechazar la señal de 3.000€, la hizo suya, acto concluyente donde se pone de manifiesto la posición de quien lo hace frente a quien ofrece el dinero, pues con la entrega de éste se coloca a la otra parte ante la disyuntiva de manifestarse con el rechazo o la aceptación y todo lo que ello implica. Lo que no resulta en modo alguno congruente con la naturaleza de la relación jurídica en liza es pensar que la recogida del dinero por el vendedor no suponga la aceptación de ningún tipo de obligación o contrapartida en el negocio que se fragua. Tomar y hacer suya la señal implica, además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.727 CC , que el mandante vendedor ratifica lo hecho por la inmobiliaria mandataria aunque se hubiese excedido de los límites marcados, por lo que está obligado por las condiciones del negocio pactado con el comprador e inmerso por completo en la relación jurídica objeto del litigio.
TERCERO. - Consecuencia de lo expuesto es que no podía desconocer su obligación de firmar la escritura pública de compraventa en el plazo fijado, con la sanción impuesta de devolver las arras duplicadas en caso de no cumplir lo pactado. Para llegar a esa conclusión no es necesario establecer si el contrato de compraventa se hallaba o no perfeccionado, pues la obligación nace del acuerdo donde se pactó la entrega de arras y el compromiso de elevar a público el contrato, pero, en cualquier caso, no existe tampoco duda de que la compraventa se perfeccionó en ese consentimiento mutuo rubricado por el demandado al aceptar la entrega de la señal, de modo que el otorgamiento de la escritura pública no es más que el acto de formalización previsto en el artículo 1.279 CC .
CUARTO. - Finalmente, no existe prejudicialidad civil por el litigio suscitado por la Agencia Inmobiliaria contra el vendedor en reclamación de los honorarios, pues su objeto no es ni puede ser decidir sobre la aceptación de la compraventa, sino el deber de abonar los honorarios convenidos en la relación de mandato. A estos efectos debe tenerse en cuenta que la prejudicialidad lo es por la probanza de los hechos, no por la valoración jurídica que pueda darse, la cual es susceptible de variar en función de la relación jurídica enjuiciada en cada caso, y lo cierto es que no se discute la entrega de las arras al vendedor y la aceptación por éste de las mismas, sino la trascendencia jurídica que su comportamiento pueda tener, la cual tendrá un sentido si se valora en el marco del contrato de compraventa, y otro distinto cuando su apreciación se hace en las relaciones internas del contrato de mandato, donde lo relevante a efectos de la obligación del mandante con el tercero es que se haya hecho saber a éste la revocación, cuestión que no es objeto de la contienda sostenida en este proceso.
QUINTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María representado por la procuradora Sra.Dª Teresa Castro Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº4 de Madrid de fecha 8 de Junio de 2010 en autos nº197/2010, la Sala CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que en caso de ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, deberán preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

