Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 130/2011 de 10 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00136/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 130/2011 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a diez de mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 405/08 (Rollo nº 130/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Laureano , representado por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao y defendido por el Letrado D.Víctor Antón Casado, y, como demandada, Dª. Esmeralda , representada por la Procuradora Dª.Josefa Garcerán Martínez y defendida por el Letrado D.Francisco Javier Ibáñez Alonso, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 405/08, se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cler Guirao, en nombre y representación de D. Santos a Dña. Esmeralda , debo acordar y acuerdo lo siguiente:
-SE DECLARA HABER LUGAR a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan el demandante y los demandados sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda: FINCA URBANA Nº NUM000 , PISO NUM001 , NUMERO NUM002 , DEL BLOQUE DIRECCION000 DEL CENTRO RESIDENCIAL DIRECCION001 , sito en la Gran Vía DIRECCION002 , DIRECCION003 . La hoja primera de la demanda deberá unirse a esta resolución y formará parte integrante de la misma.
-SE ACUERDA la venta de la referida finca en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y le producto obtenido en la misma se lo repartirán los litigantes en la participación que tiene cada uno.
-Se CONDENA a la demandada a estar y pasar por lo acordado en esta resolución y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para poder proceder a la división de la cosa común en la forma que se estime.
Todo lo anterior con expresa condena en costas de la demandada.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 130/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de mayo de 2.011 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que, en atención al allanamiento de la parte demandada, estima la demanda interpuesta y condena a esta última con imposición de costas, se alza la demandada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación parcial, en el exclusivo sentido de solicitar que se deje sin efecto la referida condena en costas. Pero el recurso no puede prosperar, pues debe señalarse que los pronunciamientos judiciales sobre costas han de ajustarse a los criterios que, de forma imperativa, vienen recogidos en los artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que las partes puedan soslayar la aplicación de tales criterios por su mera voluntad. Es por ello que resulta irrelevante el contenido de la petición que la parte actora realiza en su demanda en relación con la imposición de las costas de la primera instancia, debiendo estarse a lo que los preceptos citados señalan. Y de ello se sigue que es ajustado a Derecho el pronunciamiento sobre costas que se contiene en el fallo de la Sentencia apelada, toda vez que dicho pronunciamiento realiza correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, señala dicho precepto, en su apartado 1 ., que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá, por regla general, la imposición de costas, añadiendo el apartado 2. del mismo precepto que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1. del artículo 394. Y siendo ello así y dado que la parte demandada no contestó a la demanda en el plazo legalmente previsto para ello, por lo que fue declarada en rebeldía, sino que sólo presentó el escrito de allanamiento un día antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia previa, es claro que el allanamiento realizado en este segundo momento no puede tener el efecto de que no se le impongan las costas, pues para ello hubiese sido necesario que el allanamiento se hubiese producido al menos dentro del plazo señalado para contestar a la demanda y antes de realizar dicha contestación. Y siendo el allanamiento, en el supuesto que nos ocupa, posterior a la preclusión del plazo de contestación a la demanda, ha de regir lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de la remisión que el apartado 2 . del artículo 395 del mismo cuerpo legal realiza a dicho precepto, por lo que es correcta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, en atención al criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 citado, al ser íntegramente estimada la demanda interpuesta por la parte actora.
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que la Sentencia apelada no incurre en error valorativo ni en quebranto normativo alguno, no vulnerándose ni lo dispuesto en los 216, 218 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, de tal manera que ni concurre incongruencia alguna, toda vez que, como ya hemos señalado, el pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene deriva de la aplicación de normas imperativas no sujetas a la disponibilidad de las partes, ni se genera indefensión alguna para la parte demandada por el hecho de que se haga aplicación de esa normativa de derecho necesario, con independencia de lo que la parte actora pidiese al respecto en su demanda, debiendo agregarse que lo que es previsible en el discurso jurídico no puede generar indefensión y, desde luego, era algo previsible que el órgano judicial de primer grado hiciese aplicación de las referidas normas imperativas, que no podía soslayar, con independencia de la petición efectuada por la parte actora en materia de costas.
SEGUNDO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el apartado 9. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar la pérdida por la parte apelante del depósito que constituyó para recurrir en apelación, al confirmarse la resolución recurrida, debiendo darse a dicho depósito el destino legalmente previsto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Dª. Esmeralda , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de San Javier , en los autos de juicio ordinario número 405/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
