Sentencia Civil Nº 136/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 27/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 136/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100201


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000136/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña , a 4 de mayo de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 27/2011 , derivado del Modificación medidas definitivas nº 898/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante , Dña. Petra , r epresentada por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y asistida por la Letrada Dª Mª ÁNGELES DOMÍNGUEZ BETORET ; parte apelada , D. Baldomero , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por la Letrada Dª CARMEN MELER APESTEGUIA .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 29 de octubre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en autos de Modificación medidas definitivas nº 898/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Petra frente a D. Baldomero sobre modificación de medidas definitivas, manteniéndose las previstas en Sentencia de Divorcio de fecha 22 de Enero de 2007 .

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma puede interponerse ante este mismo Juzgado recurso de apelación, previa constitución del preceptivo y correspondiente depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 1/2009 de fecha 3 de Noviembre, en el plazo de cinco días, del que conocerá en su caso la Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, ordeno y mando, D. Oscar Ortega Sebastián , Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela. "

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte de Dña. Petra .

CUARTO.- La parte apelada, D. Baldomero , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 27/2011 , habiéndose señalado el día 6 de abril de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La presente litis tiene su origen en la demanda de modificación de medidas, adoptadas mediante sentencia de divorcio de fecha 22 de enero de 2007, dictada en autos de divorcio contencioso núm. 777/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tudela , por Dª Petra , frente a D. Baldomero , en la que con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos solicitaba se dicte auto (sic) en el que se acuerde la modificación de medidas dictadas en la citada sentencia, acerca de la pensión de alimentos para Covadonga , en los términos solicitados en esta demanda, y que implicaría dejar sin efecto la pensión que corresponde pagar por alimentos a la actora y por otra parte que se establezca la obligación de satisfacer una pensión de 300 euros al mes, a favor de la hija Covadonga por parte de su padre D. Baldomero .

Personado en autos el demandado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia de divorcio.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tudela se dicta sentencia con el siguiente fallo: " Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Petra frente a D. Baldomero sobre modificación de medidas definitivas, manteniéndose las previstas en Sentencia de Divorcio de fecha 22 de Enero de 2007 . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas. La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, en nombre y representación de Dª Petra , con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando que con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, estimando la demanda interpuesta en su día por esta parte.

TERCERO.- El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a Derecho, no obstante las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos, la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los motivos y fundamentos en que se basa el recurso de apelación interpuesto.

El objeto del recurso de apelación formulado vuelve a reproducir las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, que dan origen a la presente litis.

Mediante la demanda de modificación de medidas se solicita, en relación con las adoptadas en la sentencia de divorcio ya reseñada en el antecedente anterior, referentes a la pensión de alimentos que debe satisfacer la actora, que se deje sin efecto dicha obligación respecto de la hija Covadonga , y en segundo lugar que, a favor de dicha hija, por parte del demandado, se establezca la obligación de pago de una pensión de alimentos de 300 euros.

La circunstancia que entiende la parte que ha modificado sustancialmente lo resuelto y tenido en cuenta en su momento en la sentencia de divorcio, es que dicha hija ha alcanzado la mayoría de edad y ha pasado a estudiar estudios de grado universitario, residiendo durante la semana en una residencia en la ciudad de Pamplona, siendo que por lo tanto entre semana ya no vive con el padre.

La atribución de la guarda y custodia en su momento fué atribuida al padre, en tanto que Covadonga era menor de edad. Lógicamente ahora al alcanzar la mayoría de edad ya no tiene sentido establecer dicha guarda y custodia, pero por otra parte, como señala la Juzgadora de instancia, no por ello se ha producido un cambio de circunstancias en el sentido de que deje de relacionarse con el padre, ya no viva con el mismo o acuda al domicilio del padre, que en el fondo no deja de ser el familiar cuando vuelve a Tudela.

En cuanto a la pensión de alimentos la modificación estribaría en que conforme a la tradición, que dice la parte apelante se ha producido en su familia, en relación con la hija mayor, es el abuelo materno quien satisface los gastos de estudios universitarios.

Los dos motivos deben ser desestimados y ello por las siguientes consideraciones:

a.- En relación a la citada tradición, a parte de que no hay más prueba de que el hecho de que el abuelo materno haya satisfecho los gastos universitarios de la hija mayor del matrimonio y que ahora también quiera hacerlo respecto de Covadonga , lo cual por otra parte no deja de ser sino una manifestación loable de no discriminación entre nietas, no deja de ser como dice la Juzgadora de instancia, una liberalidad del abuelo materno, pero es un concepto que no sustituye al de la pensión de alimentos que se estableció en la sentencia de divorcio. La pensión de alimentos se establece a cargo de la actora y va dirigida no sólo al pago de estudios, que en cualquier caso además tendrían, en referencia a los estudios universitarios, probablemente la consideración de gastos extraordinarios, sino a cubrir una serie de necesidades de

alimentación, vestido, ocio, desarrollo personal de Covadonga , que aún cuando mayor de edad, no se ha acreditado que sea independiente económicamente.

Por lo tanto siendo dos conceptos distintos; siendo conceptos que van dirigidos a satisfacer aspectos distintos, debe mantenerse la obligación de satisfacer la pensión de alimentos fijada en la resolución judicial por parte de la actora, dado que su alcance y finalidad es más amplio que el mero hecho del pago de los estudios universitarios, que por otra parte en la medida en que gracias a la liberalidad del abuelo, puede suponer el que la pensión de alimentos ordinaria tenga una mayor flexibilidad y alcance a otras necesidades de Covadonga .

b.- En cuanto al establecimiento de una obligación de pago de 300 euros por parte del progenitor demandado, por una parte no tiene base ninguna, dado que aún cuando ya no quepa establecer una guarda y custodia, desde luego no se ha establecido en la sentencia de instancia una obligación de pago de alimentos a cargo del padre, sin perjuicio de lo que se establece en la sentencia de divorcio de fecha 22 de enero de 2007 , en relación con los gastos extraordinarios de la menor, que deben ser satisfechos al 50% por ambos progenitores.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS , en nombre y representación de Dña. Petra , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela , en autos de Modificación medidas definitivas nº 898/2010 , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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