Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 720/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100207
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas, a 5 de abril de 2011.
VISTOS por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Cuarta Dona Emma Galcerán Solsona, el rollo de apelación 720/10, dimanante de autos de Juicio Verbal 546/10, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de esta Ciudad, siendo parte apelante, Don Jesús Luis representado por la Procuradora Dona María Elena Perdomo Luz y defendido por el Letrado Don Miguel Rua-Figueroa González, y parte apelada, Don Juan Pedro representado por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado Don Orlando Ravelo Valido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: "Que estimando como estimo la demanda presentada DON Juan Pedro contra DON Jesús Luis debo condenar y condeno al demandado al pago de 486,72 EUROS al actor, mas los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se presentó oposición al mismo, formándose el oportuno rollo en esta Sala.
TERCERO.- Habiéndose observado las prescripciones legales, se senaló el día 16 de marzo de 2011 para que la ponente dictara la resolución correspondiente, tratándose de resolución unipersonal por dimanar de un verbal por razón de la cuantía.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de responsabilidad extracontractual frente la parte demandada propietaria del piso de arriba y responsable según ella de las humedades y filtraciones padecidas en el inmueble que a la fecha de los danos ocupaba como inquilino. La causa y origen de las humedades padecidas por la parte actora se localizan en la vivienda situada justo encima del local ocupado por el actor; en concreto la causa de las humedades es la avería localizada en tubería o en todo caso elemento privativo responsabilidad del demandado. La parte actora aporta informe pericial con la demanda, en este informe se determina no solo el origen de los danos, sino también el causante de los mismos y en consecuencia la responsabilidad en la causación de los mismos. Se opone el demandado negando su responsabilidad en la causación de los danos, negando igualmente legitimación del actor para reclamar tales danos, dudando igualmente del origen y cuantificación de los mismos.
SEGUNDO.- Procede desestimar la alegada falta de legimación activa del demandante, pues el mismo está legitimado en virtud de su condición de arrendatario del local, viniendo determinada la legitimación por su condición concretamente de perjudicado por el evento danoso, atendida la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la demanda (responsabilidad extracontractual por danos causados por humedades y filtraciones).
Igualmente procede desestimar la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la relación jurídico-procesal quedó válidamente constituida al dirigirse la demanda contra el demandado (en lugar de haberla dirigido también contra la Comunidad), ya que fue dirigida contra la persona a quién se atribuía la responsabilidad extracontractual ejercitada de modo concreto, objeto de la reclamación, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual, no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para demandar a todos los que acredite el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, y demás en la materia (art. 12 LEC ) ( SS.TS. de 30 de mayo de 1992 , 26 de marzo de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 27 de enero de 1995 , de 6 de enero de 2001 , 8 de noviembre de 2002 , 14 de marzo de 2003 , e.o).
En cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba, alude la parte a que de las manifestaciones de los Letrados y del actor, resulta a su juicio que el actor no ostenta titularidad, en primer término, cuestión que ya fue resuelta al desestimar la falta de legitimación activa, y en cuanto al resto, no era imprescindible la aportación de factura acreditativa del pago de una reparación por no tratarse de acción de regreso o reembolso, sino de responsabilidad extracontractual, habiéndose valorado correctametne por el Juzgador de instancia las periciales y demás practicadas de forma conjunta, con base en la fundamentación contenida en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia, motivación completa y acertada a la que me remito en aras de la brevedad, dándola por reproducida, la cual no ha sido desvirtuada por la parte, con comentarios carentes de la virtualidad pretendida por ser aislados y parciales, abstracción hecha de la valoración conjunta, de conformidad con la consolidada jurisprudencia en la materia, analizada en los Fundamentos de Derecho 3o y 4o de la sentencia de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 25 de mayo de 2010 dictada en el Rollo 321/2008 :
"En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgador de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuestas a las máximas de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga".
"Asimismo tiene declarado la jurisprudencia que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza ( principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte".
"Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las sentencia de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto de todas las cuestiones debatidas".
"En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 , RJ 1992, 3311, de 04 de febrero de 1993 , RJ 1993, 828, de 23 de septiembre de 1996 , RJ1996, 6730, de 15 de noviembre de 1997 , RJ1997, 8126, de 10 de marzo de 1998 , RJ1998, 1281, de 29 de julio de 1998 , RJ1998, 6454, de 31 de diciembre de 1998 , RJ 1998, 9766, DE 30 DE ABRIL DE 1999, RJ1996,6, entre otras muchas".
"En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes".
"En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial".
"En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial".
"En cuanto al lugar, que no existen reglas de valoración tasada de este tipo de prueba, lo que implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente con claridad, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas consistirá en hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, que aparezcan convenientemente constatados, no pudiéndose vulnerar la sana crítica, con conclusiones ilógicas o disparatadas, o estableciendo conceptos fácticos distintos de los que se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambios de la causa petendi".
"En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1981 , RJ 1981, 2036, de 06 de febrero de 1987 , RJ 1987, 689, de 09 de octubre de 1989 , RJ 1989, 6898, de 07 de noviembre de 1991 , RJ 1991, 8146, de 15 de julio de 1992 , RJ 1992, 6077, de 10 de noviembre de 1994 , RJ 1994, 8483, de 30 de enero de 2004 , RJ 2004, 442, de 28 de septiembre de 2005, RJ 2005, 7153".
TERCERO.- De lo argumentado resulta la desestimación del recurso, con imposición al apelant de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación intepuesto por Don Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 confirmándola íntegramente, con imposición al apelante de las costa de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
