Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 141/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 136/2011

Núm. Cendoj: 38038370032011100116


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. Macarena González Delgado

Magistradas

Da. Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Da. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de marzo de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no 1.284/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez en nombre y representación de Reconocimientos Médicos de Tenerife S.L., contra la entidad Groupama Seguros, S.A., representada por la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Antonia Marrero Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha ocho de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Isabel Lage Martínez en nombre y representación de Reconocimientos Médicos Tenerife, S.L., contra Groupama Seguros, S. A., representada por la Procuradora Dona María Eugenia Beltrán Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a Groupama Seguros, S. A., de los pedimentos formulados en su contra por la actora, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. José de la Paz Pérez y/ó Da. Ana Delia Rojas Suárez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Antonia Marrero Rodríguez; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de marzo del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en la que la actora reclama, frente a su entidad aseguradora, el coste de la averiguación y reparación de la rotura de una tubería de aguas. Recurre la parte actora quien reitera en esta alzada que el dano era objeto de cobertura en tanto la póliza cubría los danos por aguas y los riesgos extensivos, y que la tubería es privativa por cuanto no está conectada al sistema general comunitario y sirve única y exclusivamente para el suministro de su local. La apelada mantiene el carácter comunitario de la tubería que pasa por elementos comunes, siendo que además la rotura de la tubería está en zona común.

SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida. Siendo la única cuestión debatida el carácter común o privativo de la tubería, debe apreciarse que el artículo 396 del Código Civil establece como elemento común: ".. las instalaciones, conducciones canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua ....todas ellas hasta la entrada al espacio privativo". Y siendo así, también es cierto que numerosa y reiterada jurisprudencia mantiene que, no teniendo carácter exhaustivo el artículo 396 del Código Civil , el carácter de privativo o común de los elementos que integran la propiedad horizontal cuando no lo sean por naturaleza, puede ser establecido o determinado por el título constitutivo o alterado o modificado por acuerdo de los copropietarios, así la Sentencia del Tribunal Supremo de propietarios 29 de Junio de 2009 : "dado que ni el artículo 396 del Código Civil ni el 3 de la Ley de Propiedad Horizontal hacen una descripción cerrada y por lo tanto exclusiva de ellos en este régimen y sí meramente enunciativa, por lo cual puede perfectamente ser modificada por la voluntad de los propietarios de cada inmueble, siempre que el acuerdo se adopte por unanimidad ( SSTS 15 de marzo 1985 ; 30 de junio 2003 , y las que cita). Esta posibilidad de que un elemento en principio común pueda ser desafectado de tal calificación comunitaria convirtiéndose en privado, puede operarse en la Ley de Propiedad Horizontal cuando así se ha constatado en el título constitutivo ( STS 22 de diciembre 1994 ), y frente a cualquier otra circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta a la hora de determinar si cierto departamento de un inmueble constituye o no un elemento común, o, por el contrario, debe ser entendido como un bien privativo, prevalece, por encima de todas ellas, aquello que queda reflejado en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal de una forma completa y suficiente ( STS 17 de diciembre 1997 ) ". En el caso que nos ocupa el elemento controvertido, una tubería de suministro de aguas, tiene la consideración legal de elemento común hasta llegar al espacio privativo, pero se trata de una tubería que es independiente de la que suministra al resto de la comunidad, siendo que por ello podría apreciarse que por su destino es privativa, y consecuentemente tal carácter debe estar determinado por el título constitutivo o por un acuerdo de la junta de propietarios. Siendo así es en el actor en quien recae la carga de la prueba, de demostrar el carácter privativo de la tubería, no sólo por ser base de su reclamación sino por la mayor facilidad probatoria que el tiene sobre tal extremo. Y no habiendo acreditado el carácter privativo que atribuye a un elemento configurado legalmente como común es por lo que no puede estimarse su pretensión. Debe senalarse, en todo caso, que la cuestión tampoco carece de incidencia en la relación contractual que vincula a las partes pues ciertamente afecta a la cobertura del riesgo asegurado de un local ubicado en una comunidad de propietarios, el hecho de que las canalizaciones que suministran agua sean comunitarias o privativas, ya que siempre el riesgo es mayor si elementos habitualmente comunes tienen, por la razón que sea, el carácter de privativos, es más, el objeto asegurado es el local, y sin embargo, tiene elementos fuera de su espacio privativo.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada (Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez en nombre representación de Reconocimientos Médicos de Tenerife S.L.

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 8 de Julio de 2009 por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal n o 1.284/2008.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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