Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1241/2010 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100085
Encabezamiento
Rollo nº : 1241/10
SENTENCIA Nº: 136-11
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García EspañaMagistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, catorce de febrero de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 1100/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrent (Antes Mixto número 3), entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Casilda , dirigida por la Letrada Dña. Yolanda Botifora Ramírez, y representado por la Procuradora Dña.Mª José Vazquez Navarro, y de otra como demandado- apelante, D. Sabino , dirigida por la letrada Dña. Rocío Sanchez Muñoz y representada por el Procurador D. Juan M. Del Pino Martínez. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Refª 08 1751074).
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrent, en fecha 19.07.10, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dª María José Vázquez Navarro, en nombre y representación de Dª. Casilda contra D. Sabino , representado por el Procurador D. Juan Manuel Del Pino Martínez, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de dichos cónyuges con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes: 1.-Se atribuye a Dª. Casilda la guarda y custodia de su hija menor Mª Victoria, siendo la Patria Potestad compartida entre ambos progenitores. 2.- Se atribuye a la hija común y a la madre el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Torrente y ajuar de la misma, pudiendo el esposo, si no lo hubiera hecho ya, retirar sus objetos personales o los necesarios para el ejercicio de su profesión o industria , debiendo sufragarse las cuotas del préstamo hipotecario que grava dicho inmueble por mitad entre ambos progenitores como cargas del matrimonio.3.- D. Sabino abonará a Dª Casilda , en concepto de pensión de alimentos para la menor, la cantidad de 300 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya, pagaderos dentro de los diez primeros días del mes, y la mitad de los gastos extraordinarios de la menor, los necesarios como médicos no cubiertos por la Seguridad Social, odontológicos, psicológicos, y otros similares o que sean acordados por ambos progenitores o por resolución judicial en caso de discordia, en la cuenta de CAJA RURAL DE VALENCIA NUM002 .; 4.- Se atribuye al padre el siguiente régimen de comunicación y visitas con la menor: la niña estará con su padre los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, uniéndose al fin de semana los puentes que corresponderán al progenitor que tenga ese fin de semana a la niña en su compañía, recogiendo y reintegrando a la menor en el domicilio materno. Durante las vacaciones de verano, Navidad, Fallas, Semana Santa y Pascua la niña estárá con su padre la mitad del período vacacional, eligiendo, a falta de acuerdo, la madre los años pares y el padre los impares, por periodos máximos de 15 días para cada progenitor y debiendo informar de modo fehaciente antes del día 1 de junio de cada año el progenitor que le corresponda al otro de los periodos elegidos. 5.- Procede la disolución del régimen económico matrimonial con la firmeza de la presente sentencia.6.- No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las respectivas representaciones procesales de las partes.. se interpusieron sendos recursos de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy. para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrent el día 19 de julio de 2.010, que acordó el divorcio de los litigantes y estableció a cargo del demandado la obligación de pagar la suma de 300 euros al mes en concepto de alimentos para una hija de 9 años de edad, así como la de pagar la mitad de la hipoteca que grava la vivienda familiar.
Para determinar la suma que debe pagar el demandado en concepto de alimentos para la hija, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil , se tiene en cuenta que el demandado, según sus propias manifestaciones en la vista, es oficial de fontanería, con un contrato indefinido, y percibe 1.305 euros al mes; la menor asiste a un colegio público, no consta que tenga unas necesidades superiores a las normales de su edad; la actora trabaja en el Hospital General por unos 1.000 euros al mes, según dijo en la vista; a en atención a estas circunstancias se considera que la pensión fijada por el Juzgado "a quo" es adecuada al artículo 146 del Código Civil , y debe ser confirmada; las dos partes deben pagar por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues aunque es propiedad de la actora, el préstamo fue firmado por los dos y además de la finca de la demandante fueron gravados también otros bienes gananciales (folios 271 y siguientes); por otro lado, al imponer el pago de la mitad de la cuota hipotecaria al demandado se asegura la posesión del bien por la actora y por la hija menor de edad, máxime si se tiene en cuenta lo elevado de su importe en relación con los ingresos de las partes, pues asciende a 984, 20 euros al mes (folio 144).
No procede la retroacción del pago de la pensión de alimentos a la fecha de la demanda al amparo del artículo 148 del Código Civil porque consta que el demandado hacía entregas de dinero antes de que hubiera una resolución judicial que le obligara a hacerlo (folios 44 y siguientes), en concreto antes del auto de medidas previas provisionales, con lo que está acreditado que contribuía al mantenimiento de su hija de modo que no está justificada la aplicación del mencionado precepto, que además no fue invocado por la actora en su demanda.
SEGUNDO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Torrent el día 19 de julio de 2.010.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

