Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 255/2009 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00136/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 255/09.-
JUICIO ORDINARIO nº 82/08.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 -HELLÍN.-
S E N T E N C I A NUM 136/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a dieciocho de mayo de 2.012.-
VISTOS , ante esta Ilma. Audiencia Provincial en apelación admitida a la parte demandada FETRANSFOR S.L representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rosario Rodríguez Ramirez, siendo apelada la demandante CEREALES Y HARINAS GARSAN S.L representada por el Procurador Sra. Encarnación Colmenero López
los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 82/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de HELLÍN y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO : "QUE DEBO ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Gea Callejas en nombre y representación de CEREALES Y HARINAS GARSAN S.L contra FETRANSFOR S.L representada por el Procurador D. José Maria Barcina Magro y en consecuencia condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de seiscientos seis mil seiscientos euros (606.600 euros) mas el interés legal de la citada cantidad desde la interpelación extrajudicial realizada el día 4/1/08 y todo ello con expresa condena en costas a la demandada."
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 5 de Junio de 2.009 cuya Parte dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada dictándose otra por la que se desestime la demanda formulada con imposición de costas.
TERCERO .-Se acordó tener por interpuesto el mismo con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 16/09/2009 se acuerda por Providencia incoar Rollo. Con fecha 18/3/2010 se tiene por personado y parte a la representación procesal de la recurrente. Con fecha 24/3/2010 se dicta Auto acordando suspender el trámite del recurso por prejudicialidad penal. Con fecha 18/10/2010 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín decretando el archivo provisional de las diligencias, Auto confirmado por otro nº 12/12 de 23/01/2012 dictado por la Sala en rec. nº 200/11, acordando por Providencia de 6/2/2012 alzar la suspensión del trámite del y señalar fecha para su deliberación: 2/4/2012, designando por Providencia de 27/2/2012 Magistrada-Ponente, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por la existencia de numerosos asuntos de índole penal y tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de HELLÍN se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el apelante-demandado quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime la demanda, alegando resumidamente como motivos que sustentan el recurso: Errónea valoración de la prueba por cuanto: 1º y 2º: No ha existido incumplimiento por parte de FETRANSFOR ya que los distintos contratos de compraventa suscritos con GARSÁN se referían a una entrega de un total de 10.000 TM de trigo rigurosamente cumplido y no de 16.000 TM como se ha estimado erróneamente, pues las partes suscribieron con fecha 17/5/2007 un único contrato relativo a la entrega de 4000 TM de trigo de importación a 169 €/TM en los meses de septiembre a diciembre y no dos como se pretende adverso , habiendo desistido la demandante en el curso de la relación entre las partes a 2.000 TM de trigo y aun en el hipotético supuesto de que FETRANSFOR incumpliese la entrega de 6.000 TM ningún daño o perjuicio se causó a GARSÁN y mucho menos la suma de 606.600 Euros. 3º/ La St incurre en vicio de incongruencia cuando se concede algo distinto a lo pedido pues imputa a la demandada el incumplimiento de un contrato considerado cumplido parcialmente por la actora- 17 de mayo de 2007 minuta nº 70.214 que en todo caso no existió- con una indemnización millonaria por ese supuesto incumplimiento...Tampoco es lógico que se realicen dos operaciones en el mismo día entre las mismas partes en idénticas condiciones: mercancía, cantidad de la misma, precio, plazo y puerto de entrega, entendiendo la recurrente que tales documentos se han creado ad hoc para el procedimiento- documentos nº 70 y 71 de la demanda- . 4º/ Desistimiento de GARSÁN respecto de 2000 TM del trigo del contrato de 23 de mayo de 2007 con nº de minuta 70.152, por lo que la cantidad total vendida en virtud de cuatro contratos y no cinco, fue de 12.000 TM- doc.nº 84 a 97 de la demanda y 6 a 19 de la contestación- habiendo entregado la demandada 10.000 TM puesto que la demandante desistió de la entrega de las 2.000 TM restantes y no habiendo incumplimiento no procede indemnización alguna. 5º/ Aun cuando hubiese existido incumplimiento a los solos efectos dialécticos es improcedente la indemnización concedida: 594.600 € por daño emergente y 12.000 € por lucro cesante...GARSÁN no sufrió daños o perjuicios porque los documentos y declaraciones en que la demanda y St fundan la indemnización son falsos y al margen del procedimiento penal, GARSÁN no aportó los supuestos contratos celebrados entre ella y CARGILL por lo que no pueden considerarse acreditados.Tan sólo en el contrato de 22 de mayo de 2007 por el que GARSÁN vendía a CARGILL 2.000 TM intervenido por el Agente Comercial de Hispalis- doc. nº 72 de la demanda-consta el reporte de fax, por lo que no constan aportados al procedimiento los faxes que acreditarían la existencia de los dos contratos de 17 de mayo y 5 de junio de 2007 supuestamente suscritos entre GARSÁN y CARGILL ni tampoco los contratos con los pliegos de las condiciones de contratación como reconoció expresamente el representante de GARSÁN , siendo falsos los supuestos contratos con CARGILL aportados como documentos nº 70, 71 y 74 de la demanda, siendo improcedente la elevadísima indemnización reconocida a la actora. Así como tampoco se acredita que ese haya sido el efectivo precio al que CARGILL ha liquidado ( 270, 10 Euros)ni la supuesta compensación de 4.000 TM de trigo ni de 6.000 TM. 6º/ Por último la indemnización sería improcedente puesto que la actora-apelada no cumplió con su deber de mitigar el daño, ascendiendo a lo sumo los daños a 198.200 Euros, por lo que en todo caso debería reducirse aquélla.
SEGUNDO .-Ejercitada acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa mercantil, ésta prospera en la instancia asumiendo la tesis de la actora la Juzgadora a quo esencialmente porque: A/ Valorando prueba documental y testifical sometidas al principio de inmediación, estima acreditado que "en fecha 17 de mayo de 2007 actora y demandada celebraron dos contratos diferentes cuyo objeto era la compraventa de trigo de importación de 4000 TM cada uno de ellos". B/ A la vista de lo manifestado-F.J 5º- la demandada (se entiende que existe un error de transcripción cuando se refiere a la actora) "no ha cumplido con su obligación y no suministró las cuatro mil toneladas objeto del mismo" sin que exista la más mínima prueba sobre el desistimiento de la actora respecto a los dos mil restantes...Se trata de un incumplimiento doloso por parte de la demandada en relación a las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, en concreto la de entregar 6000 TM de trigo. C/ Como consecuencia del incumplimiento acreditado ello da lugar a indemnización de daños y perjuicios que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante.D/ Para determinar la indemnización se estima probado por la actora, la existencia de cuatro contratos con CARGILL ESPAÑA S.A donde la actora actuaba como vendedora y ésta última como compradora de 12.000 TM de trigo, así como la venta a distinta mercantil: DREYFUS COMMODITIES ESPAÑA S.A de otras 4.000 TM, con obligación de entrega de la mercancía en ambos casos, de septiembre a diciembre de 2007 al igual que los contratos celebrados entre actora y demandada, viéndose obligada la actora a indemnizar a CARGILL por dicho incumplimiento , calificando además la Juzgadora de verosímil el testimonio del representante legal de CARGILL.
TERCERO .-Pues bien,es importante reiterar la forma o mecánica de trabajo en el tráfico mercantil cuando ambas partes son sociedades-la actora con domicilio social en Lorca-Murcia- y la demandada domiciliada en Hellín- que se dedican a la venta al por mayor de cereales, en el caso que nos ocupa trigo forrajero y así: entre actora y demandada existían relaciones comerciales consistentes en compras y ventas de trigo resultando que la actora era compradora de dicha mercancía y la demandada vendedora, constando acreditados distintos contratos celebrados entre ambas, de suerte que del cumplimiento de la demandada dependía el éxito de la reventa de la actora pues ésta a su vez se comprometía con otras entidades -en concreto CARGILL ESPAÑA S.A y LOUIS DREYFUS COMMODITIES ESPAÑA S.A- para venderles trigo que previamente compraba a la demandada obteniendo beneficios con dicha "reventa".
La actora cifra en 6.000 TM el incumplimiento de la demandada FETRANSFOR en relación con contratos de fecha 17 de mayo de 2007 y otros e identificados los dos primeros con el nº 0606946 y 70.214 según esquema al folio 10 de su demanda.
Es decir entre el 17 de mayo de 2007 y el 5 de junio del mismo año, se suscriben cinco contratos por importe total de 16.000 TM de trigo forrajero, habiendo entregado sólo 10.000 TM traduciendo sus pérdidas en 606.000 €.
CUARTO .-Y respecto de la pretensión indemnizatoria surge-a juicio de la actora y así se asume por la Juzgadora a quo-como consecuencia de la cancelación de ventas con una de las sociedades antes reseñadas- CARGILL - que se basan en el previo incumplimiento de la demandada pues si ésta no cumplía con la entrega y venta de la mercancía tampoco podía cumplir la actora con aquélla, por lo que la demandante sostiene que tuvo que indemnizar a CARGILL en 594.600 €, es decir : el importe de la indemnización por la cancelación de la compraventa de las 6.000 TM pactadas que previamente debiera haberle vendido la demandada según facturas que obran como documentos nº 98 a 101, determinando la actora dicha cuantía según el diferencial entre el precio contratado con CARGILL: 171 € y el precio de mercado: 270,10 €, total diferencia: 99,10 Euros por TM, que a razón de ese diferencial por cada una de las 6.000 TM canceladas resulta un total de 594.600 €.
Igualmente en concepto de lucro cesante - hecho 8º de la demanda- se cifran los daños en 12.000 € que se extraen de la diferencia entre los 169 € pactados con la demandada por TM y los 171 € como precio venta a CARGILL, total diferencia por TM: 2 € por TM, Total por las 6.000 TM: 12.000 €.
QUINTO .-En primer lugar todas las referencias que hace la apelante a la existencia de contratos falsos, en concreto los suscritos con CARGILL aportados como documentos nº 70, 71 y 74 de la demanda, devienen inconsistentes cuando la demandada ha visto cómo ha fracasado la vía penal que con tanto ahínco defendió hasta plantear cuestión de prejudicialidad que finalmente se estimó lo que provocó que se suspendiera el trámite del presente recurso, y así la Sala en virtud de Auto de fecha 23/1/2012 dictado en Rec.penal nº 200/11 de forma contundente concluye que "no hay tales documentos falsos" , ergo los que menciona la demandada - doc.nº 70,71 y 74- deben valorarse, en la alzada reexaminarse, como auténticos.
Tampoco se pueden asumir los alegatos referentes a la denuncia del dictado de una Sentencia incongruente pues confunde el recurrente qué significa ese vicio cuando a la postre lo que ha sucedido sin más es que ha prosperado la demanda contra ella formulada.
SEXTO .-Desde luego y por las mismas razones esgrimidas en la instancia que la Sala asume por remisión, no se aprecia ningún error valorativo en relación con la existencia de dos contratos distintos suscritos el 17 de mayo de 2007 -en total pues cinco y no cuatro hasta el 5 de junio de ese mismo año- respecto de la mercancía pactada y por la cantidad e importe igualmente reseñados.
La causa de que existan dos contratos en la misma fecha no puede basarse como defiende la demandada, en que el Agente comercial " se equivocó cuando hizo la minuta e indicó como lugar de entrega el Puerto de Barcelona cuando el lugar pactado era el Puerto de Cartagena ", sino que hay prueba que acredita que hubo dos contrataciones distintas -el 17 de mayo, como las hubo el 23 de mayo- demostrándose igualmente que no se entregó toda la mercancía pactada en el plazo acordado- respecto de los cinco contratos- sino que de un total de 16.000 TM de trigo pactadas sólo se vendieron 10.000 TM, así como que no hubo desistimiento respecto de 2.000 TM imputable a la actora.
SÉPTIMO .-Y así: el 17/5/2007 con nº minuta 0606946 - doc.nº 3 adjuntado con la demanda- se negocia la venta de 4.000 TM, a razón de 1000 cada mes desde Septiembre a Diciembre de 2007 y por 169 € más IVA/TM.
En la misma fecha con nº de referencia 70.214 se pacta la venta de otras 4000 TM y con el mismo plazo de entrega (a razón de 1000 TM por mes)- doc.nº4 -.
Como igualmente en fecha coincidente: 23 de mayo, pactan otras dos ventas pero por 2.000 TM la primera : contrato con nº de referencia nº 70.073 a razón de 166,50 €/TM- doc.nº 65 - y otras 4.000 TM: contrato con nº de referencia nº 70.152 a razón de 168 €/TM- doc.nº 66-.
Por último, acuerda la demandada venderle a la actora 2.000 TM a razón de 500 TM mes desde Septiembre a Diciembre 2007 con contrato de fecha 5 de junio y nº de referencia ó minuta nº :0606981 a razón de 172 €/TM- doc.nº 67-.
Además, conforme al documento que obra como nº 75 consistente en Fax remitido a la demandada de fecha 21/09/2007 se especifica que FETRANSFOR " está intentado sostener que tan sólo existen 3 contratos concluidos y que los contratos 70.073 y 70.214 no fueron cerrados .... Lo que simplemente les exigen nuestros clientes es que digan la verdad , el cierre de sus minutas nº 0606946 y 0606981 sin ulterior variación....."-sic-.
A los argumentos combatidos y que la Sala ha asumido, añadamos que el propio intermediario, según Fax que obra en las actuaciones como documento nº 76, pone en conocimiento de la actora que: " la respuesta de Fetransfor S.L es que de momento, hasta que la situación no se aclare con más contratos que habéis hecho directamente de trigo, Garsán a Fetransfor , cuyos tonelajes no están de acuerdo, me dice que de momento no me puede indicar nada " ...Luego de dicho documento no se desprende la negativa o el no reconocimiento de las contrataciones sino el desacuerdo con el peso o tonelaje, peso que se determina en dichos contratos.
En suma, se demuestra que el total de mercancía no entregada asciende a 6.000 TM de trigo forrajero al igual que queda demostrado que con cada venta incumplida hubo un correlativo incumplimiento por reventa.
OCTAVO .-Acreditado el incumplimiento, la misma suerte tendrá la concreción de la indemnización reclamada.
En efecto, respecto del lucro cesante, la actora en el hecho 8º de su demanda, determina como precio de los contratos incumplidos el de 169 € por TM de Trigo debiendo haberlo revendido a 171 €/TM y existiendo un diferencial de 2 € por cada 1000 TM, Total por las 6.000: 12.000 Euros. El cálculo es acorde con las entregas incumplidas, en relación con el beneficio que tendría que haber obtenido la demandante.
Y respecto del daño emergente, igualmente queda acreditado cuando la demandante tuvo que indemnizar a CARGILL por las reventas frustradas consecuencia de aquél incumplimiento previo de FETRANSFOR, tratándose de liquidaciones contabilizadas .
Así, obran documentos aportados por la demandante como Doc. nº 98 y ss, relativos a las indemnizaciones a las que tuvo que hacer frente por cancelación de ventas, acreditándose en los mismos la diferencia del beneficio que habría obtenido CARGILL por esas 6.000 TM de trigo forrajero revendidas por GARSÁN pues si GARSÁN se las hubiese vendido a 171 € CARGILL a su vez las hubiese puesto a la venta por 270,10 €/TM y la diferencia entre el beneficio que tendría que haber obtenido CARGILL y el precio al que se las vende GARSÁN arroja el resultado justo reclamado tal y como hemos comprobado con la suma aritmética- doc. 98 a 101 inclusive-así: 198.200-factura nº 73697- + 198.200-factura nº 73698- + 99.100-factura nº 73700- + 99.100--factura nº 73.699 = 594.600 Euros .
En la línea expuesta,resulta destacable la STS, Sala Primera, de lo Civil, de 14 May. 2003 , sobre incumplimiento de contrato de compraventa en caso de mercancía adquirida con el propósito de revenderla y se señala que:" Los daños y perjuicios indemnizables son el daño emergente y el lucro cesante, a tenor del art. 1106 CC ...Daño emergente es la compra de reemplazo que efectuó la actora en febrero de 1995 a Alcoholera de la Puebla, cuando el incumplimiento de la vendedora ya se había producido. Pagó el hectógrado a 530 ptas., cuando lo compró a esta última a 475 ptas....El lucro cesante es aquí racionalmente posible, no está fundado en meras hipótesis. Se trata de una compraventa mercantil entre empresas dedicadas al tráfico de mostos, vinos, etc., y la mercancía se ha adquirido obviamente con el propósito de revenderla. La Jurisprudencia de esta Sala, ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado en el contrato incumplido, ha mantenido el criterio de que los daños y perjuicios se cifran en la diferencia de precios entre esos dos momentos ( Sentencias 14 Feb. 1964 , 27 Mar. 1974 y 30 Ene. 1976 , entre otras)".
NOVENO .-Por último, subsidiariamente insta la apelante una reducción de la indemnización porque a su juicio "la actora debiera haber mitigado el daño". Tampoco puede prosperar éste alegato alternativo resultando extravagante pues las pérdidas se originan por el incumplimiento previo imputable única y exclusivamente a FETRANSFOR, sin que la demandada que ya tenía pactadas sus reventas pueda presumir que va a existir un incumplimiento que a su vez le va a derivar cuantiosos perjuicios si ya tenía negociada la reventa al ser ese el tipo de ejercicio mercantil al que se dedica, siendo libre además para negociar con unos u otros compradores.
Es más, como acertadamente apunta la apelada cuando impugna el recurso, consta que en la época de autos el precio del trigo subía de forma vertiginosa y cancelar las reventas apurando la anualidad hubiese supuesto mayores perjuicios a los reclamados en la litis.
DÉCIMO .-Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto debiendo confirmarse la Sentencia apelada con imposición de costas al apelante vencido: artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por FETRANSFOR S.L representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Rosario Rodríguez Ramírez contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de HELLÍN en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 82/08, de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOS dicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición al apelante vencido de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
