Última revisión
09/03/2012
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 567/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 136/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 586/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Celia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Vila Soler, y como apelada la parte demandada Metrovacesa, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez de Alamo, y como demandado no opuesto D. Isaac , representado por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigido por el Letrado Sra. Martinez-Tortillol Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/7/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Doña Celia contra Metrovacesa, S.A. y contra D. Isaac , declarando vigente os contratos suscritos por los demandados el 6 de junio de 2007.
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 1/10/10 cuya parte dispositiva dice: " SSª acuerda corregir el error material cometido en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, debiendo de quedar redactado de la siguiente forma:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Doña Celia contra Metrovacesa, S.A. y contra D. Isaac , declarando vigente os contratos suscritos por los demandados el 6 de junio de 2007, imponiéndose las costas de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, al no presentar el caso dudas de hecho ni de derecho.".
Teniendo el resto de la sentencia el mismo contenido."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 567/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante-recurrente insiste en esta alzada en la pretensión de nulidad de los contratos de compraventa concertados en documento privado por su esposo en junio de 2007, y que tienen por objeto dos locales comerciales y dos plazas de garaje, por precio aplazado que supera el 1.600.000 ? y del que ya se ha desembolsado la cantidad de 372.000 ?, alegando nuevamente que no tuvo conocimiento de los mencionados contratos hasta el mes de octubre de 2008, pues ni la vendedora, ni su marido, con el que está casada en régimen de gananciales, le informaron en ningún momento de la celebración de dichos contratos, cuando se trataba de adquirir bienes a cargo de la sociedad ganancial. Y que inmediatamente que tuvo conocimiento de la compra, remitió carta a la vendedora advirtiendo a la falta de consentimiento y la consecuente nulidad de los contratos concertados por su esposo, mediante cartas remitidas en octubre de ese año.
Ciertamente la regla general es la actuación conjunta, pero el código civil está reconociendo una amplia posibilidad actuación individual a cada cónyuge, de tal manera que para que sea necesaria la actuación de ambos es necesario que no nos encontramos ante alguna de las posibilidades de excepción recogidas en los artículos 1381 (acto sobre los rendimientos y frutos del patrimonio privativo), 1382 (provisión de fondos con cargo al patrimonio común), 1384 (administración de los bienes que figuran a nombre de un cónyuge solamente, o se hallen bajo su poder), 1385 (ejercicio de los derechos de crédito y defensa de los derechos comunes) y 1386 (gastos urgentes), debiendo añadirse a las anteriores la posibilidad de actuación individual en el ejercicio de la potestad doméstica, artículo 1319 y el que por ley o por decisión judicial la administración corresponde sólo a un cónyuge, particularmente 1388 y 1389 del código civil . Y aunque estas excepciones no deben considerarse como cerradas, lo será siempre cuando el supuesto de que se trate, aunque no expresado, se encuentre subsumido por la norma.
Y como dice la STS de 23 de julio de 2008 "el principio de cogestión supone, como entiende la doctrina dominante, que no cabe que se contraigan obligaciones contra la sociedad de gananciales si no actúan los dos cónyuges, conjuntamente, o con representación o consentimiento del otro, y que serán anulables los actos de gestión (como los de disposición), sean obligacionales o sean dispositivos, que hayan de tener cumplimiento directo sobre un bien ganancial específico ( arts. 1367 , 1375 y 1377 , y 1301 del Código Civil ).".
Ahora bien, la cuestión relevante en orden a resolver la presente controversia se centra, realmente, en determinar si la adquisición efectuada por su cónyuge fue conocida y consentida por la hoy demandante, ya que de ser así resulta innecesario acudir a los artº 1370 y 1384 del CC , cuya aplicación también propone la vendedora recurrida. Circunstancia que el tribunal de instancia considera suficientemente probada.
Dispone el artículo 1322 del código civil que "Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos...".
A estos efectos, nos recuerda la STS de 29 de febrero de 2008 que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el consentimiento de la mujer para el acto de disposición puede ser expreso o tácito anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes -- sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983 --, valiendo incluso su pasividad conociendo el mismo, la ausencia de perjuicio o fraude -- sentencia de 6 de diciembre de 1983 --, e incluso el silencio puede ser revelador del consentimiento -- sentencia de 16 de abril de 1985 --, de modo que cabe afirmar que el necesario consentimiento de la esposa se deduce de su pasividad, de la no oposición a los actos dispositivos, de la ausencia de perjuicio o fraude en el actuar de su cónyuge y de la inexistencia de su actuación previa al proceso de indicio alguno que permita afirmar su disentimiento.
En este caso es cierto que no existe una prueba directa de que la actora conociera el acto de disposición, pero entiende el Tribunal que sí es posible inferir ese conocimiento de las circunstancias concurrentes como igualmente cabe extraer su consentimiento de su pasividad y de su no oposición durante largo tiempo; por lo pronto hay que señalar que es realmente extraño y resulta difícil que en un matrimonio bien avenido uno de los cónyuges no conozca los pormenores de un contrato sobre un bien ganancial en el que haya intervenido el otro, sobre todo cuando se trata de un negocio de la importancia económica como es el de autos; naturalmente esta consideración integra un mero indicio que no sería indicativo, por sí solo, del conocimiento.".
Efectivamente, el consentimiento del cónyuge al acto de gestión o disposición sobre bienes comunes emprendido por su consorte puede ser anterior o posterior, general o especial y expreso o tácito ( SSTS 29 octubre 1991 , 1 diciembre 1994 , 19 octubre 1994 , 18 diciembre 1997 , 28 abril 1997 , deduciéndose en muchos casos de su mera pasividad o silencio ( SSTS 7 junio 1990 , 11 octubre 1990 , 20 junio 1991 , 22 diciembre 1993 , 15 julio 1999 ). La iniciativa de la actuación la tiene atribuida cualquiera de ellos (el art. 93.4 RH que para los bienes inscritos como presuntivamente gananciales en el Registro de la Propiedad establece la iniciativa exclusiva del cónyuge titular). Cuando no concurre el consentimiento de ambos cónyuges, el acto de gestión o disposición sobre bienes comunes es anulable ex artículo 1322.
En coherencia con lo dispuesto en el artículo 1375, los artículos 93.2 y 94.3 RH exigen para la inscripción de los actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales (o presuntivamente gananciales) que haya concurrido el consentimiento de los dos cónyuges o la autorización judicial supletoria (RRDGRN 6 julio 1993, 28 diciembre 1995).
Por otra parte, hemos de partir de que en el presente caso nos encontramos ante bienes adquiridos que tienen la consideración de gananciales, como dice la STS de 20 de junio de 2008 "El bien adquirido, por evidentes razones de analogía con lo previsto para el supuesto de adquisición de bienes por precio aplazado con primer desembolso de dinero ganancial ( artículo 1356 CC ), a lo que habría que sumar la declaración del cónyuge adquirente en el sentido de que adquiere para la sociedad de gananciales, ha de ser ganancial. Es lo coherente con la regla general del artículo 1347.3º CC sobre la ganancialidad de bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y con la fuerte presunción de ganancialidad del artículo 1361 CC que, en la lectura que del precepto ha hecho la jurisprudencia, exige una prueba fuerte y cumplida en contra para descartar ese carácter ( SSTS 20 de junio de 1995 , 7 de abril y 29 de septiembre de 1997 , 22 y 24 de febrero de 2000 , 26 de diciembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , etc.), prueba que se ha de referir al carácter privativo del precio o de la contraprestación (Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983 y 7 de diciembre de 2000, etc).". Igualmente el artículo 1362.2 del código civil establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
SEGUNDO.- Pues bien, la Sala, es del mismo parecer que la resolución de instancia, y considera que efectivamente la demandante conoció y consintió las compraventas efectuadas por su cónyuge, y ello se infiere de las siguientes circunstancias:
1.- Efectivamente resulta más que extraño que en un matrimonio bien avenido como es el del caso que nos ocupa, la esposa-recurrente, desconozca la concertación por parte de su esposo de contratos de la envergadura como los que se pretende anular por falta de consentimiento para su celebración, recordemos que se trata, nada menos que de dos locales y dos plazas de garaje con un precio superior al 1.600.000 ?.
2.- Igualmente difícil de creer es que habiéndose abonado hasta 372.000 ?, y efectuados los correspondientes cargos en la cuenta conjunta de ambos cónyuges, y siendo notorio que las entidades bancarias suministra un información puntual de dichos extremos, la recurrente esté tan desvinculada de la administración familiar que ni siquiera tenga conocimiento del estado de las cuentas conjuntas.
3.- No se trata de un acto de enajenación o gravamen de un bien ganancial que, efectivamente, puede pasar desapercibido para la demandante, que no tiene porqué supervisar constantemente el Registro de la Propiedad, aparte de que el precio de la venta puede ser desviado por el otro cónyuge a cuentas diferentes y desconocidas para la esposa, sino ante una importante compra de inmuebles, cuyo pago se efectúa con dinero ganancial y de mucho más difícil ocultación.
4.- Las compraventas se efectúan en junio del año 2007, sin embargo la recurrente manifiesta que no tuvo conocimiento de las mismas hasta octubre de 2008, que es cuando requiere de nulidad, lapso de tiempo también excesivo en función de las circunstancias antes expuestas.
5.- Este modo de compraventa figurando exclusivamente el marido en el contrato privado, ya se ha producido con anterioridad, como lo demuestran los documentos números 2 y 3 de la contestación a la demanda.
6.- La demandante, pese a la eventual deslealtad que implicaría la actuación del cónyuge, así como futuros riesgos, no solicita la disolución de la sociedad de gananciales. El artículo 1.393, en sus números 2º y 4º, permite a uno solo de las cónyuges solicitar la disolución de la sociedad de gananciales, por decisión judicial, por venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen daño, fraude o peligro para los derechos del otra en la sociedad, o por incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de las actividades económicas, impuesto por el artículo 1383 CC .
7.- Oportuna coincidencia de la pretensión de anulación de los contratos de compraventa con la crisis económica que, como este tribunal está comprobando, está produciendo la interposición de numerosísimas demandas de compradores que ya no tienen la suficiente capacidad económica para poder sufragar los compromisos adquiridos, o comprueban que su inversión y eventuales ganancias desaparecen o se encuentran gravemente comprometidas, convirtiéndose en un mal negocio.
TERCERO.- En todo caso, si aceptamos la tesis de la recurrente de que era su marido quien ostentaba la gestión y control total del patrimonio ganancial, nos encontraríamos ante un supuesto de adquisición de inmueble constitutivo de un supuesto de administración ordinaria, pero con disposición de numerario ganancial por parte del esposo autorizado por el artículo 1384 del código civil : "Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figure o en cuyo poder se encuentren.".
Y aplicaríamos la STS de 20 de julio de 1994 , a cuyo tenor: "la adquisición del bien trabado en cuanto negocio oneroso y sinalagmático jurídico representa, todo lo mas, un acto de administración, acompañado de disposición de dinero por uno de los cónyuges (validez de estos actos realizados por un cónyuge: art. 1384 CC ), de la que se respondería, además, en los términos del art. 1370 CC .".
También la STS de 8 de julio de 1993 , entiende que en estos casos de adquisición de bienes que se integran en la sociedad ganancial se trataría de un supuesto de administración: "Los preceptos en que se basa el recurrente, o son indiferentes para la cuestión que se debate, como los artículos 66 y 71, o se refieren a los actos de disposición sobre bienes gananciales, como el artículo 1375, también inaplicable, en cuanto que el acto jurídico que realizó el demandante no verifica acto dispositivo ninguno sobre bienes de aquella naturaleza, sino, al contrario, es acto adquisitivo, para los que la ley ningún obstáculo impone a los cónyuges; generalmente por ser actos favorables al incremento del patrimonio conyugal, sin perjuicio de la defensa individual por cada uno de los cónyuges de sus respectivos derechos.".
En definitiva, en este caso concreto, tanto exista consentimiento, como si no lo hay por parte de la esposa, el contrato de compraventa es válido y eficaz, no procediendo su anulación. Se desestima el recurso.
En cuanto al allanamiento del codemandado, esposo de la recurrente, como dice la STS de 19 de enero de 2012 "La cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma. Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la eficacia expansiva de la sentencia. El caso se asemeja al recurso, en caso de litisconsorcio: se condena a uno o varios de los codemandados y sólo uno de ellos recurre y los demás se aquietan a la sentencia condenatoria; si se acepta el recurso y desestima la demanda, la absolución de la misma alcanza a todos los codemandados, aunque no hayan recurrido. El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos.
Lo cual ha sido mantenido, aunque no expresamente, por la jurisprudencia de esta Sala. La sentencia de 11 de noviembre de 1996 resuelve el caso del ejercicio de la acción de división de cosa común, a lo que se allanaron algunos, no todos, de los codemandados; se desestimó la demanda y esta sentencia rechazó la casación que pretendía que se estimara respecto a los allanados, ya que el allanamiento no puede tenerse en cuenta (no es que no quepa, sino que no alcanza al contenido de la sentencia, ni a los demás codemandados); dice así: "Son en definitiva, todos los demandados litisconsortes pasivos necesarios y la consecuencia procesal de tal vínculo es que no pueden tenerse en cuenta ni los allanamientos de alguno, ni la aceptación de la sentencia, pues los recursos de cualquiera de los litisconsortes les aprovechan. Si en definitiva, se trata de proceso único que ha de desembocar en sentencia única, no puede estimarse el motivo.".
Asimismo la sentencia de 10 de febrero de 1992 abona la misma tesis. Se trata de la tercería de dominio en que el ejecutante se allana, lo cual es harto frecuente. Y la sentencia aplica el artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que prevé que si las dos partes -tercerista y ejecutante se allanan-, se dicta sentencia de conformidad; no contempla el caso de que sólo se allane el ejecutado, por lo que no excluye la posibilidad de que se dicte la sentencia estimando la tercería. Dice así: "la Sala de instancia deslindó y reconoció las distintas posturas e intereses de los litigantes, aplicó correctamente el art. 1541 teniendo en cuenta que el allanamiento del ejecutante no comporta la falta de necesidad de la acción, que el allanamiento ha de ser de los dos demandados, añadiendo esta Sala que ello es consecuencia de la situación de litisconsorcio pasivo necesario impuesto por determinación legal y que, aun allanados los dos demandados, ello tampoco comportaría el éxito de la tercería puesto que entonces se dictaría la sentencia que proceda teniendo por ciertos los hechos; si no fuera así dejaría de tener sentido el último párrafo del citado art. 1541, según el cual la sentencia que se dicte «será apelable en ambos efectos». Si fuera necesariamente estimatoria ni el actor por vencer ni los demandados por allanarse tendrían gravamen justificador del recurso.".
CUARTO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación, artículos 394 y el 398 de la ley procesal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 21 de julio de 2010 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
