Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 431/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: LUQUE LOPEZ, ENCARNACION
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00136/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 431/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 22/2.010.
Juzgado: Daimiel-2.
Iltmos. Sres/as.:
PRESIDENTE: Iltmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPÌA CHINCHON.
Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
SENTENCIA: 136/2.012.
En CIUDAD REAL, quince de Mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de P. Ordinario 22/2.010, procedentes del JDO.1A.INST nº. DOS de DAIMIEL, a los que ha correspondido el Rollo 431/2.011, en los que aparece como parte apelante Virgilio y Gregoria , representados por el Procurador Juan Villalón Caballero, y defendidos por el Letrado Vicente Cuesta Díaz del Campo y como apelados Ángel Daniel y Petra , representados por la Procuradora Maria-Luisa Ruiz Villa y dirigidos por el Letrado Vicente Noblejas Negrillo, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ENCARNACION LUQUE LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO : Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO : Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de DAIMIEL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de Junio de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Virgilio y Dª. Gregoria , contra D. Ángel Daniel , Dª. Gregoria y Dª. Petra con exp4resa condena en costas del demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes Virgilio y Gregoria , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA NUEVE DE ABRIL DE 2.012.
TERCERO : En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Impugna la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Daimiel la representación de Don Virgilio y Doña Gregoria , alegando dos motivos de impugnación:
1.- Contra la resolución oral dictada por el juez que dictó la Audiencia Previa, el 24 de febrero de de 2011 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial por la que no se admitió la rectificación de errores materiales padecidos en la demanda inicial del procedimiento, dicha rectificación es ajustada a derecho conforme establece el articulo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al cumplir los requisitos exigidos por dicha norma, siendo el momento procesal oportuno 2.- contra la sentencia dictada en la instancia se alega que: La participación de finca urbana propiedad de Virgilio adquirida mediante escritura nº. NUM000 de fecha 16 de enero de 1974 otorgada en Daimiel, aportada como documento nº. 1 de la demanda, forma parte inseparable de la finca registral nº. NUM001 y esta a su vez se identifica con la finca catastral NUM002 ; hay discordancia entre las cuotas que consta inscritas en los títulos de propiedad y el Registro de la Propiedad con respecto a las que constan en el Catastro y que las cuotas correctas son las fijadas en el Catastro, que los apelantes tiene derecho a solicitar y obtener la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad para que exista concordancia entre las cuotas que constan en el catastro y las que constan en dicho registro, puesto que la discordancia actual, está impidiendo a los mismos la inscripción en el Registro de la Propiedad, de su participación en el inmueble adquirida mediante la escritura aportada como documento nº. 1 de la demanda y que en la actualidad no consta inscrita; que los demandados con la injustificable aptitud de impedir que los demandantes inscriban su derecho de propiedad en el Registro de la Propiedad de Daimiel violan los postulados de la buena fe y abuso de derecho establecidos en el artículo 7 del Código Civil y la doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de los actos propios, debiendo ser impuestas las costas del presente procedimiento a los demandados. Solicitando en definitiva la revocación de la sentencia.
La representación de la apelada solicita la confirmación integra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO : En primer lugar ha de abordarse el primer motivo del recurso alegado por el apelante; recurso interpuesto contra la resolución oral de 24 de febrero de 2011 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial por la que no se admitió la rectificación de errores materiales padecidos en la demanda inicial del procedimiento, alegando que dicha rectificación es ajustada a derecho conforme establece el articulo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al cumplir los requisitos exigidos por dicha norma, siendo el momento procesal oportuno.
Dada la cuestión procesal planteada ha de examinarse la demanda, contestación a la misma así como el escrito de rectificación de la demanda y la audiencia previa a fin de determinar si los motivos que alega el apelante son acogibles.
En la demanda se ejercita un acción de declarativa de derechos para que se declare judicialmente, cuales son las verdaderas cuotas de propiedad del inmueble urbano y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y se ordene la pertinente rectificación de los libros del Registro de la Propiedad, para adecuar los asientos a las cuotas reales que se declaren, basando la acción en que las cuotas que constan en los respectivos títulos de propiedad y en el Registro de la Propiedad, no se corresponden con las que consta en el Catastro, aportando en sustento de sus alegaciones los documento nº. 4 y 5, consistente en resolución de Catastro donde se establecen las cuotas correspondientes y se fijó los coeficientes de propiedad, cuotas que son reflejadas con exactitud por el demandante en los hechos de la demanda apartado quinto, sin embargo en el suplico dicha proporción de las cuotas se solicita en un porcentaje distinto.
Dado traslado de la demanda a los demandados, estos en fecha 11 de octubre de 2010 contestaron a la demanda advirtiendo del error del demandante en la demanda en cuanto a los coeficientes de participación recogidos en el suplico con respecto a los recogido en los hechos de la demanda tercero y quinto.
El día 14 de octubre de 2010 por la representación de los demandantes se presentó escrito, reconociendo que dado traslado de la demanda, como en la misma se refleja se ha padecido un error de transcripción al redactar la demanda específicamente en el suplico que solicita sea rectificado.
En el acto de la Audiencia Previa por la representación de los demandantes se manifiesta, de nuevo, que se han detectado errores que se desea aclarar o rectificar presentando intructa al respecto, la representación de los demandados solicitó el archivo, resolviendo la juzgadora a quo en el sentido de que no se admitia las aclaraciones de la demandante por no entender que se trate de aclaraciones de la demanda, interponiendo el recurso de reposición que fue no admitido al no considerar que sean errores y aclaraciones.
TERCERO : Ha de recordarse la doctrina relativa al respecto de las aclaraciones y rectificaciones de la demanda así el articulo 412 de la LEC establece la denominada mutatio libelli o imposibilidad de modificar a lo largo del procedimiento los términos del debate según queden los mismos configurados en los escritos de alegaciones de las partes, esto es en la demanda del actor, en la contestación del demandado u en su caso en la reconvención. Tal efecto, viene a impedir que con posterioridad a la presentación de los referidos escritos de alegación, las partes puedan aportar nuevos hechos o fundamentos o cambiar los ya aducidos. Con todo, dicha regla y prohibición no poseen un alcance absoluto pues fundamentalmente obre la base de la justicia material, abre la puerta a posteriores ampliaciones el objeto procesal en relación con datos y causas, que por causas objetivas, no pudieron tenerse en cuenta a la hora de interponer los respectivos escritos de alegaciones de las partes permitiendo sus aportaciones en los tramites reglados en los artículos 286 , 426 y 460 1.3ª de Ley de Enjuiciamiento Civil .
La finalidad esencial de la Audiencia previa radica en intentar la terminación del procedimiento mediante acuerdo de las partes, acuerdo que de no conseguirse hace que la audiencia previa pase a convertirse en un instrumento para el control de los presupuestos procesales, la fijación exacta del objeto del proceso y la proposición y admisión de prueba conforme al articulo 414 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Conforme al articulo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los litigantes podrán en el curso de la Audiencia previa al juicio, y una vez superadas las fase de conciliación y de control de los presupuestos procesales, aducir alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario, pero, eso si, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de esta expuestos en sus escritos.
Por lo tanto, lo único que podrán las partes aducir a titulo de alegaciones complementarías serán hechos que coadyuven a entender o que completen los ya aducido con anterioridad, sin poder modificar, suprimir a alterar estos mediante alegaciones nuevas o contradictorias con los mismos. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar estas ni sus fundamentos, la posibilidad de introducir alegaciones en el debate procesal tiende a aclarar o rectificar las alegaciones expresadas en sus respectivos escritos de alegación, cuando se aprecie que su formulación ha sido confusa o no tan clara y diáfana con las mismas prevenciones que en el apartado anterior de dicho articulo.
CUARTO : Expuesto lo anterior, del examen de la demanda y la rectificación o aclaración solicitada a la misma, de la contestación de la demanda, así como de la audiencia previa ya efectuada, se llega a determinar por esta Sala que la rectificación de la demanda solicitada por la representación legal de los demandantes debe ser admitida, por cuanto en efecto del examen de la demanda lo que se solicita en la acción entablada es porque hay discordancia entre las cuotas que consta inscritas en los títulos de propiedad y el Registro de la Propiedad con respecto a las que constan en el Catastro y que las cuotas correctas son las fijadas en el Catastro, que los apelantes tiene derecho a solicitar y obtener la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad, aportando en sustento de sus alegaciones los documentos nº. 4 y 5, consistente en resolución de Catastro donde se establecen las cuotas correspondientes y se fijó los coeficientes de propiedad. En la contestación a la demanda se advierte efectivamente por estos que existe un error contradictorio con lo hechos expuestos en la demanda y el suplico de la misma, solo en cuanto al porcentaje reflejado en el suplico, así como que existe un error también material con respecto a la operación aritmética efectuada por el demandante. Así pues la acción entablada por el demandante es la adecuación del Catastro basada además en los documentos nº. 4 y 5 de la demanda, por lo que en cuanto el objeto de la cuestión planteada en la demanda es plenamente conocida por el demandante. Debiendo considerarse un error puramente material y aritmético pues lo pretendido es efectuar una aclaración o rectificación de la demanda, que no altera sustancialmente la demanda, pues el objeto es el mismo teniendo pleno conocimiento el demandado por la contestación a la demanda efectuada y que por tanto debe ser admitida por aplicación además de estricta justicia material. Por tanto se estima, que debe ser estimado el recurso, retrotrayendo las actuaciones hasta el acto de la audiencia previa, acogiendo las rectificaciones o aclaraciones efectuadas por el demandante, debiendo darse traslado a los demandados de las rectificaciones y aclaraciones efectuada, para que aleguen lo que tengan por conveniente, dando, posteriormente al procedimiento el curso legal correspondiente.
QUINTO : No se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los apelantes Virgilio y Gregoria , contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de 1 ª. Instancia nº. 2 de Daimiel, en autos de P. Ordinario 22/2.010, dejando sin efecto la misma, debiendo retrotraerse las actuaciones hasta el acto de la Audiencia Previa acogiendo las rectificaciones o aclaraciones efectuadas por la representación de los demandantes, debiendo darse traslado a los demandados de las rectificaciones o aclaraciones realizadas para que aleguen lo que tengan por conveniente, dando curso posteriormente al procedimiento conforme proceda en derecho. Sin imposición de costas de ninguna de las instancias.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dicto, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.-Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.

