Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 438/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00136/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996
t6
Rollo: RECURSO DE APELACION 438/2011
Proc. orígen: Juicio Verbal 395/07
Órgano procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1
Recurrente: BRITISH AIRWAYS, PLC
Procurador: Dña. Mª Francisca Uriarte Tejada
Abogado: D. José Manuel Gómez Pineda
Recurrida: Dña. Martina
Procurador: Dña. Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo
Abogado: Dña Martina
SETENCIA Nº 136/2012
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ÁNGEL GALGO PECO
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 4 de mayo de 2012.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 438/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 14.12.2009 dictada en el proceso de Juicio Verbal número 395/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada BRITISH AIRWAYS, siendo apelada la parte demandante Dña. Martina , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27.07.2007 por Dña. Martina contra la compañía de transporte BRITISH AIRWAYS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:
".estimando la presente demanda decrete las siguientes responsabilidades:
1) Estimar abusiva y por ello nula, la condición general 9º del contrato de transporte impuesta por la compañía demandada (documento 9 de esta demanda) al contravenir la buena fe y el equilibrio de las prestaciones, en atención a lo dispuesto en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2) Se declare la responsabilidad de la transportista demandada por los daños derivados del retraso del vuelo internacional con conexión contratado, condenando a la compañía demandada a satisfacer una indemnización a mi favor por la cantidad que determine el Juzgado hasta el límite de 900 € , con sus correspondientes intereses desde la presentación de esta demanda, por concepto de indemnización por los daños morales sufridos a causa del cumplimiento tardío de la demandada, con imposición de costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil número 1 de Madrid dictó sentencia con fecha 14.12.2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 900 euros, intereses y costas del procedimiento"
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 3 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Martina interpuso demanda contra la compañía aérea BRITISH AIRWAIS PLC en ejercicio de acción indemnizatoria fundada en el retraso de un vuelo Madrid-Londres que tenía prevista su salida el 29 de julio de 2005 y que le obligó a retrasar en dos días el viaje a Nueva York que tenía concertado.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza BRITISH AIRWAIS PLC a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el Hecho Segundo de su demanda, la actora refirió que, al percatarse de que no se personaba la tripulación en el puesto de control, se le informó en el aeropuerto de que el vuelo saldría con varias horas de retraso, indicándosele en las oficinas de BRITISH AIRWAIS de que ello era debido a las condiciones meteorológicas adversas. Al contestar a la demanda, dicha demandada no negó ni puso en cuestión ese hecho limitándose a aducir, como razón del mismo, los contratiempos derivados de los atentados terroristas habidos en el metro de Londres en fechas cercanas, si bien se deduce del conjunto de su argumentación defensiva que no estaba en su ánimo invocar ese estado de cosas con finalidad exoneratoria y como configurador de una situación de fuerza mayor. Prueba de que ello es así la encontramos en que en la presente instancia dicha compañía se ha abstenido de reiterar su alegato al respecto. Por lo demás, en la misiva que remitió a la actora en respuesta a la queja de esta (folio 18), BRITISH AIRWAIS no cuestionó la realidad del retraso determinante de la imposibilidad de proporcionar a la actora un nuevo vuelo a Nueva York hasta dos días más tarde, sino que se limitó a indicarle que, desde su punto de vista, ese hecho no era para ella generador de responsabilidad alguna de acuerdo - señalaba- con la legislación de la Unión Europea vigente.
Con esta referencia normativa hemos de entender que BRITISH AIRWAIS hacía alusión al Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos, norma cuya aplicación al caso reclamó expresamente dicha demandada en su escrito de contestación a la demanda (Fundamento de Derecho IV, folios 72 y 73) bien que para poner de relieve que el reglamento comunitario no contemplaba compensación económica alguna por razón de retrasos en los vuelos.
A renglón seguido argumentaba que la actora no había acreditado la duración del retraso. Ciertamente, como ya hemos indicado, en la demanda la actora indicó únicamente que, al comprobar "in situ" la demora que estaba experimentando, se le informó de que el vuelo iba a sufrir un retraso de "varias horas". Sin embargo, la imprecisión relativa de la que adolece dicha expresión pierde importancia cuando consta en el soporte audiovisual del acto del juicio que, en su exposición oral inicial, el letrado de BRITIS AIRWAIS reconoció que el vuelo contratado por la demandante fue finalmente un vuelo "que no se realiza" (minuto 10:56:20), lo que, desde luego, permite calificar el hecho más como una cancelación de vuelo que como un retraso.
Sea como fuere, si bien es cierto que no son equiparables los supuestos de cancelación y de retraso de un determinado vuelo, lo cierto es que para el pasajero la diferencia resulta irrelevante desde el momento en que en ambas hipótesis padece el mismo trastorno: la pérdida de su tiempo. Basada en dicha idea, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009 ha declarado que ".Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.".
En definitiva, un hecho como el descrito resulta indemnizable de acuerdo con los parámetros del Art. Art. 7-1, c) del Reglamento aludido, lo que, atendida la distancia del vuelo en cuestión, nos conduce a la cifra de 600 E.
TERCERO.- Hay que tener presente, por otra parte, que, en el designio de garantizar que el aumento de la competencia en el transporte aéreo no produzca un deterioro de la calidad de los servicios prestados por los transportistas, lo único que hace el aludido Reglamento (lo mismo que su antecedente, el 295/91) es establecer a cargo del transportista un sistema de indemnizaciones y de obligaciones asistenciales que tienen el carácter expreso de "compensación mínima" (Considerando 4º) y que, además, han de ser satisfechas de manera "inmediata" evitando de ese modo, con una previsión anticipada que opera con elevado grado de automatismo, las dilaciones que pudieran menoscabar los intereses del viajero si la indemnizabilidad del supuesto regulado se relegase o supeditase a la dilucidación en sede judicial de la variada gama de controversias que al respecto pueden suscitarse. De ahí que, sin perjuicio de la compensación adicional a la que el pasajero pudiera eventualmente tener derecho ( Art. 12-1), la singularidad de las compensaciones económicas previstas en el Reglamento CE 261/2004 estriba en que la mismas configuran un sistema de resarcimiento, hasta las sumas predeterminadas, dispensa al pasajero de acreditar la realidad y naturaleza del daño.
Así las cosas, para la resolución del recurso se impone una última precisión. Al aludir en su demanda a la suma de 900 E, la demandante no indicó en momento alguno que esa fuera, precisamente, la indemnización que reclamaba sino que señaló con total precisión que lo que reclamaba era la indemnización que resultase procedente, constituyendo para ella la cifra de 900 E un simple límite máximo, autolimitación que sin duda perseguía el propósito de que su acción no rebasase el ámbito propio del juicio verbal. Ahora bien, a requerimiento expreso del juzgado para que concretase justificadamente la cuantía del litigio, la actora la fijó en 600 E (folios 45, 47 y 48), por lo que, concretada la demanda a partir de ese momento, no puede otorgarse la menor relevancia al hecho de que, posteriormente y en el acto de la vista, indicase que lo reclamado eran 900 E, pues ello constituye una inadmisible hipótesis de "mutatio libelli". Establecido lo cual, debemos efectuar una doble y complementaria consideración:
1.- Siendo la cantidad de 600 E la indemnización expresamente prevista como mínima por el Reglamento 261/2004 para un viaje como el que nos ocupa, irrelevante resulta si la actora ha justificado o no el padecimiento del daño moral que invoca toda vez que, como se ha explicado, se trata de una compensación mínima para cuya obtención el pasajero se ve legalmente favorecido por una total dispensa de prueba.
2.- En cualquier caso, no juzga este tribunal injustificada, aun en ausencia de prueba de circunstancias o consecuencias colaterales, la pretensión de obtener una indemnización que compense el enojo, intenso y verosímil, que ha de resultar consecutivo a la forzada suspensión, por espacio de dos días y tras la comparecencia en el aeropuerto, del proyectado viaje vacacional de la actora de una semana a Nueva York.
En virtud de todo cuanto antecede, el recurso ha de ser objeto de estimación parcial.
CUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C .
No procede, en cambio, alterar el pronunciamiento correlativo de la sentencia apelada toda vez que dicha resolución otorgó a la demandante una indemnización superior a la solicitada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de BRITISH AIRWAIS PLC contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Dejar reducida a la suma de SEISCIENTOS EUROS (600 E) el principal de la indemnización que se reconoce a la actora en dicha sentencia, manteniendo -como mantenemos- los restantes pronunciamientos que en ella se contienen.
3.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el presente recurso de apelación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

