Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 434/2011 de 29 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100124
Encabezamiento
SENTENCIA
PONENTE: Ilma. Sra. Magistrada Dona Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de marzo de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de marzo de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICI DIRECCION000
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de marzo de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dna. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICI DIRECCION000 representados por el Procurador D. /Dna. INMACULADA GARCÍA SANTANAy dirigido por el Letrado D. /Dna. ROGELIO ROBERTO SANTANA DOMINGUEZ, contra D. /Dna. RESIDENCIAL PALMA REAL S.L. representado por el Procurador D. /Dna. ARMANDO CURBELO ORTEGA y dirigido por el Letrado D. /Dna. PABLO MARINO VILA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia no 7 de esta ciudad se dictó sentencia en los autos, de Juicio Verbal no 1897/2010 de fecha 3 de marzo de 2011 , en cuya parte dispositiva, literalmente dice así:
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 representado por el Procurador D. a Inmaculada García Santana contra la entidad Residencial Palma Real SL representada por el Procurador D Armando Curbelo Ortega por lo que debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, senalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 interpone demanda de reclamación de cantidad, de 4.684,14 € importe de la derrama por coeficientes de participación, acordada en la junta de propietarios de 18 de noviembre de 2.008, para la financiación de los gastos de un procedimiento judicial, y pagadera en los seis meses primeros de 2.009. Acuerdo que no ha sido impugnado por el comunero y al que no ha atendido a pesar de requerírsele de pago.
La demanda, para la que se acuerda la derrama, para honorarios de abogado y procurador, se interpuso en los Juzgados de primera instancia de esta ciudad y correspondió su conocimiento al Juzgado no 14, en la misma sea reclamaban los vicios constructivos por la comunidad actora y es demandado la promotora la entidad Residencial Palma Real SL, la misma que en este procedimiento, se le reclama el pago de la derrama comunitaria.
La demanda rectora de estas actuaciones fue desestimada en primera instancia y recurrida por la actora.
SEGUNDO.- la STS de 17-11-2011, no 864/2011, rec. 2228/2007 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio dice que:
Gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero.
A) La jurisprudencia que cita el recurrente ha sido resumida por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 , cuyo Fundamento de Derecho Tercero declara: "Dice la sentencia de 5 de octubre de 1983 que la obligación que a cada propietario alcanza de contribuir a los gastos generales en la necesidad de acudir al -adecuado sostenimiento del inmueble- o de afrontar las responsabilidades o cargas comunes, con el régimen consiguiente de distribución, es de toda lógica concluir que si la Comunidad de Propietarios no actúa de consuno sino que rota la armonía surge la contienda judicial enfrentándose aquella y uno de sus componentes, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no merecen la calificación de -gastos generales- con relación al segundo, por lo mismo que han sido causados en conflicto seguido entre el disidente y los propietarios restantes, y en consecuencia si el enfrentado al grupo ha de soportar el pago de las expensas propias, no podrá imponérsele contribución en el de las correspondientes a la otra parte aplicando la cuota de participación, pues de mantener distinto criterio podría llegarse al injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad, que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que soportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida, a lo que cabe anadir que no obstante las notas de carácter asociativo o comunitario que presenta la propiedad horizontal, no constituye una verdadera comunidad, sino unión de propiedades singulares cuya sustantividad y relevancia permanecen, y por lo tanto la representación que ostenta el Presidente de todos y cada uno de los titulares de los pisos se entenderá que desaparece por lo que respecta al propietario contra el que se litiga, disipando así la paradoja de un - autoproceso- parcial, ello además de que no se trata propiamente de gastos comunes ocasionados por el ordinario desarrollo de la situación de propiedad horizontal, sino de extraordinarios desembolsos impuestos por un conflicto que lleva ya aparejado para el disidente el pago, por su condición de parte, de las expensas correspondientes".
B) La aplicación de esta jurisprudencia al caso examinado, exige la estimación del recurso, ya que, a diferencia de lo que declara la sentencia recurrida, la naturaleza de la acción ejercitada por la comunidad resulta trascendente a fin de determinar, en aplicación de la jurisprudencia citada quien debe hacer frente a los gastos procesales. La acción de la que derivan los gastos procesales enfrentó a la comunidad de propietarios con D. Feliciano, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios y al administrador. La comunidad consideraba que la mala gestión de quienes fueran presidente y administrador de la comunidad de propietarios había ocasionado una serie de danos, por lo que formularon demanda de responsabilidad civil frente a ambos. El hecho de que D. Feliciano fuera o siga siendo el representante legal de la sociedad Hotel Libretto S.L., no permite eximir a esta de su obligación, como actual miembro de la comunidad, de hacer frente a los gastos de abogado y procurador. La responsabilidad se le exigía a D. Feliciano a título personal, pues durante el periodo de tiempo en el que fue presidente de la comunidad de propietarios, Hotel Libretto S.L. no tenía la propiedad de ninguno de los pisos o locales del edificio, sino que fue posteriormente cuando adquirió el dominio de varios pisos propiedad de D. Feliciano, representante legal de la entidad y de terceras personas.
En definitiva el pleito no se siguió frente a la sociedad actora, ni frente a su representante legal, ni se ejercitaba una acción derivada de una obligación propter rem (por razón de la cosa), sino frente a D. Feliciano que, propietario de inmuebles, había sido designado presidente de la comunidad, que ejercitaba contra él, en esta calidad, una acción de naturaleza personal. La posterior adquisición de inmuebles de su propiedad y propiedad de terceros, por una sociedad, no permite a esta eximirse del pago de los gastos de abogado y procurador amparándose en que aquella persona física demandada resulta ser ahora su representante legal. En definitiva la sociedad ahora actora, no tiene ni ha tenido nunca la consideración de persona contra la que litigaba la comunidad de propietarios, motivo por el cual la aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso, dado que si bien frente al litigante contra el que se dirige la comunidad de propietarios, los gastos de abogado y procurador son gastos individualizables, a los que no debe hacer frente, para el resto de los copropietarios tienen el carácter de gastos generales de los que deben responder conforme a sus cuotas de participación o a lo que estatutariamente hubieran establecido. La estimación del recurso supone la desestimación de la demanda y por tanto la validez del acuerdo cuya nulidad fue declarada por la sentencia recurrida.
En el supuesto de autos la entidad demandada no lo es en consideración de propietario de una de las vivienda o de locales sino como promotor y ello no le puede exonerar, al pago de los gastos de abogado y procurador de un pleito que de prosperar redunda en la propia edificación donde se encuentra los inmuebles de que es propietaria, aunque se demande contra un comunero no lo es en la condición de tal. La exoneración del pago de la derrama para gastos de abogado y procurador acordada por una comunidad de propietarios lo es para pleitos entre comuneros y la comunidad, no en las demandas contra la promotora aunque la misma sea propietaria de inmuebles pues no se la demanda por el hecho de ser comunera.
Nunca se llegaría al resultado recogido en la sentencia transcrita por el Juzgado de Instancia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1990
'injusto resultado de que el titular agraviado por un acuerdo de la Comunidad que se vio en la precisión de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado, tendría que aportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida'
Ya que nunca sería el demandado, como titular del inmueble el que ha dado lugar a la existencia de vicios de la construcción sino por ser promotor del inmueble, siendo distinta su situación jurídica, por lo que procede estimar el recurso
TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas al apelante.
Así como la imposición de las costas de primera instancia, a la que también ha de ser condenada la entidad Residencial Palma Real SL conforme el art. 394 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1o.- Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Da. Inmaculada García Santana en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n o 7 de Las Palmas, en el Juicio Verbal 1897/2010 debemos revocar y REVOCAMOS la resolución recurrida y queda su fallo de la siguiente redacción:
Que estimando la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 , contra la entidad RESIDENCIAL PALMA REAL SL, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.684,14 euros; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.
Dicha cantidad devengará desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago.
2o.- No se hace condena en costas de las causadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.
