Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 136/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 729/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 136/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100097
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 729/11.
Autos núm. 813/06.
Juzgado de 1a Instancia núm. UNO de S/C de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. UNO de S/C de Tenerife, en los autos núm. 813/06, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandantes, por dona Fermina , don Gabino y la entidad mercantil ROGRACE S.L., representados por la Procuradora dona Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigidos por el Letrado don Juan Gutiérrez Pérez, contra don Íñigo , representado por la Procuradora dona María Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigido por el Letrado don Francisco Montoya Ezquerra, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veinte de junio de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Carmen Blanca Orive Rodríguez en nombre de Dna. Fermina , D. Gabino y la entidad Rograce S.L., debo condenar y condeno al demandado D. Íñigo a que :
1.- abone a D. Gabino , la cantidad de 29.215,48 euros.
2.- se condene al Sr. Íñigo a que abone a Dna. Fermina la cantidad de 229.468,03 euros.
3.- se condene al Sr. Íñigo a que abone a la mercantil Rograce S.L. la cantidad de 34.113,11 euros.
4.- como consecuencia de la sociedad irregular constituida entre el Sr. Íñigo y el Sr. Gabino , para la explotación en conjunto de la farmacia sita en el Centro Comercial El Jablillo, Urbanización Costa Teguise, del municipio del mismo nombre en Lanzarote debo condenar y condeno al demandado Sr. Íñigo a que abone al Sr. Gabino la cantidad de 243.088,45 euros, lo cual supone el 50% del valor neto de la farmacia.
5.- Todas las anteriores cantidades incrementadas con los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y con condena en costas al demandado.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Íñigo , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandantes, dona Fermina , don Gabino y la entidad mercantil ROGRACE S.L., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiocho de marzo del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó en su integridad la demanda, admitiendo la existencia de una sociedad mercantil irregular entre el actor Sr. Gabino y el demandado Sr. Íñigo , como consecuencia de la cual se habría generado para este último una deuda derivada de la venta de la farmacia común, así como la realidad de varios créditos siempre a cargo del demandado frente al mismo Sr. Gabino y los otros dos demandantes.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la parte demandada, aunque no se exprese formalmente, se basa en alegar error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, pero lo cierto es que, con la salvedad que se dirá, en general la apelante se limita a dar su versión de los hechos, sobre la base de su particular interpretación del resultado de la prueba practicada, pero no se aportan las razones concretas por las que la suya debería ser la valoración correcta y no la de la juzgadora a quo.
TERCERO.- Así, empieza por razonar que la premisa de la que se parte en la sentencia, la existencia de la citada sociedad irregular (en cuanto no constituida formalmente) entre el demandante Sr. Gabino y el demandado, es incorrecta.
Su versión de los hechos es que existió un pacto entre ambos por el que el Sr. Gabino explotaría la oficina de farmacia abierta en Costa Teguise Sector I, conocida como Farmacia El Jablillo, a nombre del Sr. Íñigo , durante tres anos, que luego se habrían prorrogado a cinco por conveniencia mutua. El fundamento de este acuerdo estaría en que, de una parte, el ahora recurrente, funcionario en activo, podría demorar su excedencia para ocuparse directamente de la farmacia pasado el tiempo convenido y el Sr. Gabino podría durante ese tiempo lucrarse durante el mismos de los beneficios del negocio; relata que el demandante, durante ese tiempo, llevó a cabo una conducta maliciosa tendente a descapitalizar la farmacia, no obteniendo beneficios y generando deudas, y todo ello con la finalidad de lograr que el Sr. Íñigo (se entiende que el único propietario del negocio) se la vendiera barata para adquirirla para un hijo suyo que estudiaba farmacia.
En la sentencia apelada se declaran probados determinados hechos, referidos en el fundamento de derecho primero, que sirven a la juez de primera instancia para alcanzar la conclusión de la existencia de la repetida sociedad irregular, como son las gestiones llevadas a cabo por el demandante para lograr la apertura de la oficina de farmacia (que resultaron complejas, durando cuatro anos y precisando incluso de actuaciones especiales frente a la administración), la posterior gestión de la misma llevada a cabo por él, tanto en materia de créditos como de contratación de personal, adquisición de suministros, etc., todo ello contando con poderes amplísimos conferidos por el Sr. Íñigo . Igualmente se toma en cuenta el hecho de que los dos demandantes personas físicas y el demandado, tras la apertura de las farmacias, constituyeron una sociedad, la tercera demandante, Rograce S.L., dedicada al comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios, de higiene persona, alimentos de infancia, etc., con el obvio propósito de crear una central de compras para las tres farmacias (además de la que estaba a nombre del demandado, la del propio Sr. Gabino y la abierta a nombre de la Sra. Fermina )
Todos esos hechos resultan acreditados de la prueba practicada, especialmente la documental, pero también por la testifical, sin que la recurrente explique porqué, en su caso, habría sido incorrectamente interpretada (el mero hecho de que los empleados de las farmacias lo fueran, no les priva de credibilidad, pues son en todo caso quienes pueden conocer lo ocurrido de forma directa). Como ya se ha expuesto, en el recurso se limita la demandada a reinterpretar los mismos hechos, apuntando conclusiones distintas a la de la juzgadora, que apuntalarían su tesis.
Todas las actividades descritas en la sentencia llevan a concluir a la juez a quo, como se viene diciendo, que no es plausible la tesis de la parte demandada, la de la mera "colaboración" por parte del actor para el logro de sus propios fines. Y la Sala no puede por menos que compartir el criterio de la juzgadora de que realmente estamos ante una sociedad irregular, en la que la intervención del Sr. Íñigo resulta necesaria porque tenía la titulación de farmacéutico y el Sr. Gabino ya era titular de otra farmacia en Valle Guerra, lo que le impedía, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 258/97 de 16 de octubre, por el que se establecen los criterios de ordenación y planificación farmacéutica, ser titular (o cotitular) de otra autorización administrativa para la apertura de otra oficina de farmacia.
Al hilo de lo que se acaba de decir, la sentencia establece, y así es, que no desvirtúa la realidad y licitud del contrato el hecho de que uno de los contratantes fuese ya titular de una farmacia, desechando la alegación de concurrir una causa ilícita por vulneración de la normativa citada. Y efectivamente, como tiene declarado el Tribunal Supremo (en un caso análogo, en el que el contrato de colaboración recíproca para la instalación y explotación de una oficina de farmacia se había plasmado por escrito y con todo detalle) "es perfectamente viable el susodicho contrato (...) se trataba de un puro acuerdo entre farmacéuticos, para la explotación económica de los beneficios de una oficina de farmacia en la forma en que ambos estimaron conveniente, y respetando la titularidad oficial de la misma y la realización de las actuaciones profesionales del modo obligado legalmente a dicho cometido (...)" ( S.T.S. de 12 de abril de 2.000 ) El recurrente admite que el demandante contrató farmacéuticos para la llevanza del negocio.
Para terminar, la tesis de la apelante no aparece fundada en prueba alguna ni es lógica; la misma dificultad a la que se alude como afectante al Sr. Íñigo (trabajo en Tenerife) para ocuparse de la gestión de la farmacia en Lanzarote atanía al Sr. Gabino , que tenía su propia farmacia en esta isla; el negocio planteado por el apelante era dudosamente beneficioso para el actor: si la farmacia hubiera tenido beneficios, quizás, pero, como se insiste en el propio recurso, no fue así, caso en el que no se comprende porque el demandante siguió molestándose en las gestiones necesarias y, es más, admitió una ampliación del plazo inicialmente convenido, según dice el demandado; y el desinterés mostrado por el Sr. Íñigo (expresamente reconocido) en todo lo relativo al funcionamiento y rendimiento de la farmacia, por más confianza que tuviera en el demandante, aparece exagerado si la finalidad de la gestión del Sr. Gabino era que él se hiciera cargo finalmente de modo exclusivo del negocio, dejando su trabajo en la administración estatal.
CUARTO.- En relación con las cantidades que se le reclaman el recurrente, más que negar las deudas, insiste en imputar a la actitud del Sr. Gabino y su oculta voluntad de hacerse con la farmacia a bajo precio, la descapitalización del negocio. Su tesis es que las deudas en cuestión deberían haber sido afrontadas con los beneficios de la farmacia (correcto) pero que la falta de tales ganancias fue propiciada por el demandante, por lo que él no debería responder.
En este punto, lo cierto es que la apelante no desvirtúa las conclusiones de la sentencia en cuanto a la falta de acreditación, por su parte, de esa alegada descapitalización. Se dice que tal prueba le resultó imposible porque el Sr. Gabino se quedó con toda la documentación y contabilidad de la farmacia. Pero hay un informe pericial aportado por la parte demandada que no ha sido objeto de contradicción, sin perjuicio de lo que se dirá y las afirmaciones de que la gestión del Sr. Gabino fue temeraria, tendente solo a producir gastos, no cuenta con respaldo alguno: por poner un ejemplo, se crítica que contratara dos farmacéuticos y tres auxiliares, por entenderlo innecesario, pero se ignora a que obedeció esa decisión empresarial, que coyuntura concreta la sustentaba, siendo así que podría ser una decisión oportuna en su momento, como modo de expansión el negocio, y sin que el hecho de que el riesgo asumido (propio del mundo de los negocios) no tuviera su correlativo éxito pueda sin más apuntar a una gestión maliciosa.
QUINTO.- Ahora bien, hay un tema concreto en el que debe darse la razón al apelante: la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, apartado 7, al establecer la deuda del demandado frente al Sr. Gabino por razón de la venta de la farmacia, se basa en el informe pericial antes mencionado, "que determinó que el valor de dicha farmacia en la fecha de la venta fue de 938.388 euros", pese a que en la relación de hechos probados que se hace en el fundamento primero se establece que la farmacia fue vendida por el Sr. Íñigo a la Sra. Teresa por importe de 631.062,71 euros, que es lo que figura en la correspondiente escritura pública.
Aduce la recurrida, al oponerse al recurso, que "no está acreditada la veracidad de dicho precio dado que la escritura no da fe de ello, especialmente teniendo en cuenta el valor de la farmacia conforme a la peritación realizada por el Sr. Marcial ".
Dicho informe se elaboró a instancias de la parte actora sin tener conocimiento del precio de venta pactado entre el demandado y su compradora. Se trata de un "preinforme" o "prevaloración", como reza el propio documento, hecho sobre los datos facilitados por el demandante, valorándose el fondo de comercio multiplicando por dos veces y media el promedio de las ventas de los dos últimos ejercicios "2.004 y 2.005, ya que el informe lleva fecha de junio de 2.006) y al que faltaría por anadir el valor de las existencias comerciales. Termina el informante poniendo de manifiesto que "En base a una información más detallada y contrastada con fuentes capaces de obtener evidencia de los datos de facturación trasformaríamos según su solicitud esta prevaloración por un informe de valoración detallado".
En la escritura de compraventa se recoge que el precio es de 631.062,71 euros, de los que 601.012,10 corresponden a la venta de la farmacia y el resto al valor del inventario de especialidades farmacéuticas, mobiliario y productos de parafarmacia. Así mismo se expone que el vendedor ha recibido, con motivo del contrato de opción de compra anterior, la suma de 60.101 euros y el resto lo recibe en el momento de suscribir la escritura, en dos cheques bancarios nominativos, cuyo testimonio se incorpora a la matriz.
Ciertamente el notario no puede dar fe, por ser un acto que se ha producido al margen de su intervención, del pago del precio anticipado, pero da fe del abono del resto y de las manifestaciones de las partes en cuanto al precio total de venta. Pero entiende la Sala que no puede sin más desconocerse el contenido de la dicha escritura y estar a un valor de venta provisional y hallado con datos sin detallar y con un medio simplista.
Por tanto, en relación con el precio de venta de la farmacia, debe estarse al reflejado en el contrato, esto es, a los 631.062,71 euros de la escritura: a esa cantidad deben restarse los conceptos a que se hace mención en la sentencia apelada, por importe total de 452.211,24 euros, de lo que resulta un valor neto de la farmacia de 178.851,24 euros, que dividido por dos (50% reclamado por el actor), supone que el demandado debe abonarle en este concepto la cantidad de 89.425,62 euros.
SEXTO.- Lo que se acaba de decir supone la estimación, siquiera en parte, del recurso, con la consecuencia, en cuanto a las costas de esta alzada, prevista en los arts. 398 y 394 L.E.C .
En relación con las costas de la primera instancia, la estimación de la demanda sigue siendo sustancial, por lo que debe mantenerse la condena del demandado a su abono.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 1 de los de esta capital, en el juicio ordinario seguido al no 813/06, revocamos en parte dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones
- Con estimación parcial pero sustancial de la demanda interpuesta por la representación de Da Fermina , D. Gabino y la entidad mercantil Rograde S.L., de condena al demandado D. Íñigo a abonar a los actores las cantidades que se especifican en el Fallo de la sentencia bajo los números 1, 2 y 3.
- En relación con el apartado 4, que establece la deuda del demandado frente al Sr. Gabino como consecuencia de la sociedad irregular constituida entre ellos para la explotación de la farmacia sita en el Jablillo, la cantidad a abonar es la de 89.425,62 euros.
- Se mantiene el apartado 5 del Fallo relativo a los intereses, con la salvedad de que la última cifra indicada, fijada por primera vez en esta resolución, devengará los intereses correspondientes solo desde la notificación de la misma.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el actual art. 477.2.2o L.E.C ., si se interpone en tiempo y forma ante este tribunal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
