Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 371/2012 de 08 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 371/2012-P
Procedencia: Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento financiero y reclamación cantidad nº 2240/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº136/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre resolución contrato arrendamiento financiero y reclamación cantidad nº 2240/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , contra FERBOT, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra FERBOT S.A. y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento financiero leasing suscrito por las partes en fecha 2 de Marzo de 2006, que tenía por objeto la nave industrial, señalada como número uno y sita en el vial B2 de la manzana siete del PP Sector 7 en Santa Fe e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral nº NUM003 , por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en dicho contrato, acordando la cancelación de la inscripción de arrendamiento financiero con opción de compra sobre dicha finca del Registro de la Propiedad de Santa Fé, así como todas aquellas inscripciones o anotaciones que se hubiesen podido practicar con posterioridad a la misma, y CONDENOa la demandada a la inmediata restitución del inmueble antes descrito, objeto de arrendamiento financiero, así como al pago de las cuotas impagadas a la fecha de la interposición de la presente demanda, que ascienden a la cantidad de 78.059'57 euros, más los correspondientes intereses de demora al 2% mensual, hasta el completo pago de lo adeudado, debiendo la demandada estar y pasar por todas las anteriores declaraciones, y RECONOCIENDOel derecho del arrendador a recibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios, conforme al punto 3º de la cláusula IX del contrato, en el importe que resulte de aplicar, hasta la fecha de restitución del inmueble, por cada mes o fracción de demora en la misma, el pago de una cantidad equivalente a una mensualidad de las expresadas en la estipulación III, en concepto de indemnización tasada de perjuicios; imponiéndoles, asimismo, el pago de las costas procesales que se hubieren causado.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Consta en las actuaciones:
1) En la demanda origen de las actuaciones ,el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, con registro de entrada, en el Juzgado Decano de Terrassa, el 19 noviembre 2010, interesaba la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes en fecha 2 marzo 2006, otorgado en escritura pública , inscrita en el Registro de la Propiedad, la cancelación de la inscripción, la condena a la Sociedad demandada al pago de 78.059,57 €, correspondiente a plazos vencidos hasta el cierre de la cuenta, la condena hasta la restitución del inmueble, al pago de una cantidad equivalente a una mensualidad por cada mes o fracción de demora, al pago de los intereses al tipo pactado del 2% mensual y al pago de todas las costas.
2) Por Decreto de 15 diciembre 2010, se acordó admitir a trámite la demanda y el emplazamiento de la sociedad demandada. Éste se realizó por exhorto, el 14 febrero 2011 en el domicilio de la sociedad anónima, en la persona del administrador aportándose copia del Boletín Oficial del Estado, de 3 febrero 2011, en el que figuraba edicto del juzgado Mercantil número cuatro de Barcelona, haciendo constar que por Auto de 19 enero 2011 , se había declarado concurso voluntario y que las facultades de la concursada se encontraban intervenidas y la designación de administrador concursal en la persona de don Jose Manuel . Asimismo el juzgado de lo Mercantil número cuatro, había remitido comunicación de dicha resolución, acordándose por diligencia de ordenación de 9 febrero 2011 su unión a los autos, dando traslado la parte actora y expresando que siendo la declaración del concurso posterior a la admisión a trámite la demanda, se continuara la tramitación.
3) Por diligencia de ordenación de 13 mayo 2011, se declara a la parte demandada en rebeldía, y se convoca a las partes a la audiencia previa, sin que la misma compareciera y tras proponer la parte actora prueba documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
4) En ella se estimó la demanda. La sociedad demandada compareció el 2 de enero de 2012 y preparó recurso de apelación. En el escrito de interposición se suplico que se declarara la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento si se declaraba la incompetencia territorial, por tener la demandada su domicilio social, ubicado en distinta jurisdicción y asimismo ,de no admitirse aquella, que se declara la nulidad de todo lo actuado, desde el 19 enero 2011, fecha de declaración del concurso ante el juzgado mercantil número cuatro de Barcelona y que se impusieran las costas a la demandada por mala fe y temeridad. Alegaba, el artículo 51 de la LEC que establecía que el fuero de las personas jurídicas era el del domicilio y los artículos 58 y 411 de la ley de Enj civil. Que la nave era una pieza fundamental del activo y un elemento de producción y que el artículo 56 de la Ley Concursal , en su apartado segundo , establecía la suspensión de las acciones iniciadas desde la fecha de declaración del concurso, salvo que hubiera una declaración del juez del concurso, excluyendo los bienes de la categoría de afectos a la actividad y que el juez del concurso, según el artículo 57, era el competente para la reanudación de las acciones de ejecución de garantías reales. Que la actora en escrito de 24 febrero 2011, pidió que se le reconociera su crédito como privilegiado especial por 57.552,05 € y que así fue reconocido por la administración concursal, integrándose las fincas en el plan de liquidación.
5) Tras formularse por la actora oposición, la parte demandada presentó el escrito que obra al folio 233, según decía, al amparo de los artículos 426 de la ley de Enj Civil y 1154 del código civil , alegando que la actora pretendía tener un enriquecimiento injusto y así pretendía la rescisión del contrato arrendamiento financiero sin proponer contraprestación alguna y desentendiéndose del proceso concursal, pretendiendo obtener pingües beneficios con una acumulación de cobros. Entendía que había que estar a la literalidad del artículo 56 de la ley concursal y pedía la celebración de vista.
SEGUNDO.-Con carácter previo, debe señalarse que no puede tomarse en consideración , el contenido de este último escrito, ya que dicho artc 426 de la ley procesal , que permite la posibilidad de realizar alegaciones complementarias y aclaraciones, o pretensiones similares o argumentar o presentar documentos sobre hechos posteriores a la demanda y contestación, está previsto para la fase de audiencia previa, a la que la demandada no compareció, y no para el trámite del recurso, en el que solo existe nuevo traslado al recurrente, caso de que el apelado impugne la sentencia ( artc 461 de la LEC), cosa que aquí no aconteció, por lo que los argumentos o motivos debió hacerlos constar cuando interpuso su apelación.
TERCERO.-Es cierto que el artc 58 de la LEC permite la apreciación de oficio de la competencia territorial, mas siempre que la misma venga determinada por reglas imperativas, ya que , de no ser así, y según el precepto siguiente , la falta de competencia territorial solo puede ser apreciada cuando se haya propuesto en forma y por parte legítima, la declinatoria. El recurrente, que no la opuso, pues no se personó en la Instancia, fundamenta la competencia en el artc 51, mas el mismo solo establece el fuero general de las personas jcas, y no se concreta cual es la norma imperativa que atribuiría la competencia al Juzgado del domicilio, siendo estas las fijadas en los nºs que el artc 54 concreta, en relación con el artc 52, por lo que decae la petición de nulidad, por incompetencia territorial.
Así lo expresa también el T.Supremo , a vía de ej Auto de 6 de julio de 2010. ' SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte, el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante Auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
TERCERO.- En el presente caso, las acciones ejercitadas de reclamación de cantidad en virtud de contrato de arrendamiento financiero contra persona jurídica no resultan incluibles en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de ahí que de conformidad con el artículo 59 de la LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el artículo 58, el cual sin embargo únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas.
CUARTO.-El apelante plantea , en segundo lugar la nulidad, entendiendo que el procedimiento debió suspenderse desde la declaración de concurso, con fundamento en el artc 56 de la Ley Concursal.
Nos encontramos ante la resolución de un contrato de arrendamiento financiero, con opción de compra, sobre bien inmueble, inscrito en el registro de la Propiedad. No se escapan las posturas que se han suscitado en orden a la clase de créditos que son las cuotas impagadas, y así en Cataluña , citar la sentencia de la A.P de Julio de 2012,que recoge cambio de postura y que se sigue en la de la A.P Madrid de 14 de mayo de 2012 o la del Juzgado Mercantil n09 de 9 de Septiembre de 2012, que estudian la naturaleza de este contrato. En este sentido el recurrente , aporta documentación con el recurso, por medio de la cual la actora pidió el reconocimiento del crédito como con privilegio especial y el administrador concursal ( folio 205) , dijo que BBV figuraba como acreedor Privilegiado especial, se incluyó en el informe del artc 74, en textos Definitivos, previéndose en el plan de liquidación la venta de la nave para pago del crédito, pasando el resto a la masa, sin que la actora manifestara nada al respecto.
Pues bien, en orden a la suspensión, la ley concursal la prevé en el artc 56, para la acción de recuperación del bien, sin concretar el momento en que se encuentra el ejercicio de la misma. Y como explicitan otras audiencias, A.p Salamanca 20 Julio 2011' La Exposición de Motivos de la Ley Concursal EDL2003/29207 señala que la Ley regula con criterios de funcionalidad los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las acciones declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las acciones de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las acciones de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Pues bien, una de las novedades más importantes de la Ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Respecto a ellas, se respeta por nuestro legislador la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, de manera que se reconoce a tales créditos amparados por una garantía real el privilegio de ejecución separada, pero al mismo tiempo se procura que tal ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal, ni impida soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y más beneficiosa del estado de insolvencia.
Por lo demás, naturalmente, los créditos con garantía real gozan en el concurso del privilegio especial de ejecución separada y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado. Como señala el profesor ANXO TATO PLAZA Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo, en su artículo ' RECONOCIMIENTO Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS EN LA NUEVA LEY CONCURSAL EDL2003/29207 ' ' los titulares de créditos con garantía real, en fin, recuperan su derecho de ejecución separada cuando ha transcurrido el período de suspensión y, ni se ha procedido al pago de sus deudas conforme a lo antes expuesto, ni se ha aprobado un convenio o abierto la liquidación'.
De manera que de no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el Juez del concurso. No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de estos créditos. Aun en caso de realización, el Juez podrá autorizarla con subsistencia de la carga y subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con aplicación del precio al pago del crédito especialmente privilegiado. Se articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la Ley Concursal EDL2003/29207 extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros , siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas, que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los intereses del concurso.
Concretamente, la Ley Concursal EDL2003/29207 dedica el Capítulo II del Título III, arts. 49 a 60 art.49 EDL 2003/29207 art.50 EDL 2003/29207 art.51 EDL 2003/29207 art.52 EDL 2003/29207 art.53 EDL 2003/29207 art.54 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.56 EDL 2003/29207 art.57 EDL 2003/29207 art.58 EDL 2003/29207 art.59 EDL 2003/29207 art.60 EDL 2003/29207, a los efectos que la declaración de concurso produce frente a los acreedores del concursado, efectos que derivan del principio de la llamada 'par condictio creditorum'. Para mantener este principio de igualdad de trato, los acreedores se agrupan en una masa y sufren determinadas modificaciones en sus derechos, por lo que el principio de igualdad de trato se configura como regla general, que admite excepciones en función de la clase de acreedores que contempla la Ley. Por lo que declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.
Por ministerio de la Ley se integran en la masa pasiva a todos los acreedores, por lo que se constituye un verdadero juicio universal, distinguiendo entre créditos ordinarios o no, los que son sistematizados en el Capítulo III del Título IV.
Sin embargo, del régimen hasta ahora expuesto de los efectos que la declaración de concurso produce sobre las acciones individuales, se exceptúan por disposición de la ley los procesos de ejecución de garantías reales afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una unidad productiva de su titularidad, manteniéndose el derecho a la ejecución singular, si bien sujeto a ciertas limitaciones.
El art. 56 de la LEC EDL2000/1977463 que regula la paralización de ejecuciones de garantías reales establece que los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se hace referencia, se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos.
Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apdo. 2 del art. 155, es decir, que mientras subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de concurso, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial.
La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
De lo dispuesto en el precepto se desprende con claridad que para que se produzca la paralización de ejecuciones con garantías reales es presupuesto necesario que al tiempo de la declaración de concurso no estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y que la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; piénsese en la finca de recreo del concursado persona natural.
Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada.
Por ello, como quiera que como aparece en la diligencia de 9 de Febrero de 2011, ya se tuvo conocimiento de la declaración del concurso, al igual que en el emplazamiento (folio 102), y que en la demanda se pretende la recuperación del bien dado en leasing, inscrito en el correspondiente registro, además de la reclamación de cuotas, entendemos que debía aplicarse lo dispuesto en el nº 2 del artc 56 al prever la suspensión cuando se ejercite las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad 56.1c, y a las que denomina acciones de recuperación asimiladas, con acogimiento en parte de la apelación.
QUINTO.-No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Ferbot, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Tarrasa, en los autos de juicio ordinario 2240/2010, de fecha 9 de junio de 2011, y acogiendo la nulidad se acuerda retrotraer las actuaciones hasta la diligencia de 9 de Febrero de 2011, acordando su suspensión, de acuerdo con el nº 2 del srtc 56 de la Ley Concursal, sin efectuar expresa imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
