Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 231/2012 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00136/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACION 231 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 231/2012, en los que aparece como parte apelante Joaquina , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ, y como apelado Jesús Luis , representado por la procuradora Dª BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, sobre acción declarativa de dominio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por doña Joaquina , representada por la procuradora doña María Luisa Maestre Gómez, contra don Jesús Luis , representado por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez; Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada; Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Formula la representación procesal de Dña. Joaquina recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 636/10 seguido a su instancia y por la que se desestimó la acción declarativa de dominio ejercitada contra D. Jesús Luis , en base a la renuncia que el mismo había hecho sobre la parte del bien objeto del procedimiento que consideraba de su exclusiva propiedad, y que fue adquirido constante el matrimonio de ambos y para su sociedad de gananciales, alegando lo siguiente:

Que se ejercitó una acción declarativa de dominio sobre determinado bien, y en base a la renuncia que hizo quien entonces era su cónyuge; que dicho bien fue adquirido formalmente por las partes para su sociedad de gananciales; que con posterioridad otorgaron capitulaciones matrimoniales, rigiéndose desde entonces por el régimen económico matrimonial de separación de bienes, aunque todavía no habían realizado la liquidación de aquél; que el demandado firmó un documento en el que renunciaba a la propiedad sobre el bien en cuestión, y de forma paralela se produjo la separación de hecho de los cónyuges, que concluyó con un posterior divorcio; que el demandado no negó la autoría del documento de renuncia, sino que manifestó que lo firmó bajo presión; que la Sentencia de instancia rechazó la acción ejercitada en cuanto que el demandado no era propietario del bien al que renunció, sino a través de la sociedad de gananciales, por lo que su renuncia carecía de valor jurídico, remitiendo las partes a la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales como momento oportuno para justificar la propiedad cuya declaración se pretendía; que como se desprende del propio documento, el demandado no renunció a una propiedad - copropiedad, - que no tenía, sino que renunció a la parte que en la sociedad de gananciales pudiere corresponderle sobre un bien concreto; que la Jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de la presente acción como medio idóneo para obtener una declaración de dominio cuando exista un documento privado de renuncia hecho por los cónyuges; que no existe ni donación ni compraventa, sino liquidación de la sociedad de gananciales; y que no se trata de una donación nula, a la vista de que carecería de las formalidades necesarias, sino que en la complejidad de las operaciones de división económica y disolución matrimonial, uno de los cónyuges reconoce determinado derecho favor del otro, reconocimiento que puede hacerse en documento privado.

En definitiva, se viene a aducir la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 19-12-97 , que considera el demandado que no resulta de aplicación.

SEGUNDO:El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias y acertadas argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, y a las que poco más se les podría añadir.

El procedimiento al que hace referencia la STS de 19-12-97 alegada, se inició por la demanda interpuesta por la actora frente al demandado, en virtud de la cual, pretendía se le reconociese la propiedad del piso a que se contraía las actuaciones, sito en el Conjunto Residencial DIRECCION000 , Bloque NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Galapagar. A dicha demanda se opuso el marido demandado, que además reconvino, interesando se declarase que el piso era de su exclusiva propiedad, con las demás peticiones que insertó en su 'petitum'.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención; en síntesis, porque tratándose de un bien de carácter ganancial, no era posible entender válida y eficaz la cesión de dicho bien que hizo el marido a su esposa, por no cumplirse los requisitos 'ad solemnitatem' precisos, y al considerarse que se trataba de una donación.

La Sentencia, recurrida por la actora, fue revocada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 25 de octubre de 1.993 , y en virtud de la cual se estimó la demanda y se desestimó la reconvención. En ella se argumentó que aunque el piso controvertido era ganancial, puesto que se adquirió con tal carácter en 1.976, sin embargo ambos cónyuges con fecha 6 de marzo de 1985, habían suscrito un documento privado en el que establecían su separación de hecho y pactaban un proyecto de capitulaciones matrimoniales, en el que se atribuían cada uno distintos bienes, y entre ellos, la vivienda de ' DIRECCION000 ' objeto de los autos a la demandante; y simultáneamente el esposo incluyó una cláusula adicional al contrato de compraventa privado de adquisición de la vivienda de 1.976, en la que expresamente cedía sus derechos a su esposa. Se expuso que este pacto no podía ser calificado como donación, puesto que no se trataba de un acto de liberalidad por el cual una persona disponía gratuitamente de una cosa en favor de otra que la aceptaba, sino que lo existió fue una distribución de bienes gananciales en la forma que libremente decidieron las partes, y que por ello no podía ser exigible la forma de escritura pública para su validez, sin perjuicio de que al tener carácter de mero documento privado y referirse a bienes inmuebles y no inscribirse en el registro de la propiedad, dichos pactos solamente tuviesen efectos entre las partes, y no pudieran surtir efectos frente a terceros.

Se añadía que aunque posteriormente, el día 24 de mayo de 1985, los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pactó 'que se consideran propios de cada cónyuge los bienes que figuren a su nombre en títulos, registros, depósitos o documentos', y el mismo día otorgaron también escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de bienes, en la que no se hacía referencia expresa a la vivienda de ' DIRECCION000 ', sin embargo tal vivienda era usada y disfrutada por la esposa desde la separación conyugal, lo que evidenciaba la clara la voluntad de las partes de que dicha vivienda fuese propiedad de la esposa, sin que cupiese ver contradicción entre los pactos suscritos en documento privado y la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, ya que en la misma, aunque no se hacía relación expresa de bienes, si se atribuyeron a cada cónyuge los bienes que figuraban a su nombre en títulos o documentos, y dicho carácter documental tenía el pacto del 6 de marzo de 1985, así como la cláusula adicionada al contrato privado de compraventa de la vivienda objeto del procedimiento, por lo que había de entenderse que fue voluntad de las partes la atribución de la misma a la esposa, y ante lo que debía declararse la propiedad a favor de ésta.

La STS confirmó la de la AP; y dada la relevancia de dicha Sentencia a los efectos del presente recurso, se transcribe a continuación el fundamento jurídico en el que se contuvieron los argumentos esgrimidos para desestimar el recurso de casación interpuesto:

'SEGUNDO.- En el Primer Motivo, se denuncia al amparo del art. 1692, número 4, LEC la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y se considera infringido lo dispuesto en el párr. primero art. 1281 CC , 'violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del pacto cuarto del acuerdo de separación de fecha 6 de marzo de 1985', no es posible obtener la conclusión a la que se refiere la decisión recurrida, puesto que de dicho texto resulta evidente, que las partes se comprometieron a otorgar en el futuro capitulaciones matrimoniales, por lo que se establecía el régimen de separación de bienes y para expresar ese compromiso utilizan el tiempo futuro del verbo, y 'prevén que antes de adjudicarse los bienes se proceda a las operaciones de liquidación a que haya lugar'; que en ese pacto no puede verse otra cosa que un precontrato preparatorio de uno definitivo y futuro, el de capitulaciones matrimoniales, que por el momento no pueden o no quieren concertar, por el que las partes acordarían la modificación del régimen económico matrimonial, que, en conclusión, ha de estimarse por tanto que la sentencia recurrida ha infringido por inaplicación el párr. primero art. 1281CC ; el motivo fracasa, ya que no hay duda, es acertada la interpretación que hace la Sala 'a quo', del citado apartado 4.º del contrato o acuerdo de fecha de 6 de marzo de 1985, en el que se hace constar literalmente, ('los cónyuges se comprometen a otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, en las que cesará el régimen de gananciales y se establecerá régimen de separación de bienes, procediéndose a las operaciones de liquidación a que haya lugar, adjudicándose la esposa el vehículo Citroën, y la vivienda sita en DIRECCION000 , provincia de Madrid, y el esposo la finca sita en DIRECCION001 '); es claro, pues, que en dicho pacto existen compromisos con todos los requisitos propios para obligarse por parte de los interesados, puesto que no solo se refieren al acuerdo de otorgar en el futuro escritura de capitulaciones matrimoniales, en donde se establecerá el régimen de separación de bienes, y se procederá a las operaciones liquidadoras, sino que, se hace constar expresamente con carácter constitutivo, que se adjudica ya a la esposa el vehículo Citroën y la vivienda sita en La Navata provincia de Madrid, (y así luego viene como a ratificarse en la simultánea cesión de derechos sobre ese inmueble de igual fecha -folio 26-, y como indiscutible contraprestación -presuposición causal habilitante- al esposo se le adjudica la finca sita en DIRECCION001 ') y de consiguiente, por parte de la Sala 'a quo' se interpretó dicho pacto 4º, respetando las reglas de la hermenéutica fundamentalmente contenidas en el art. 1281 párr. 1º, cuya versión ha de entenderse prevalente en los términos especificados, entre otras muchas sentencias, en la de 7 de julio de 1995 , que decía: 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC , constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS 2-11-83 , 3-5 y 22-6- 84 , 10-1 , 5-2 , 2-7 y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 y 15-7-86 , 1-4 y 16-12-87 , 20-12-88 y 19-1-90 ). Atendiendo a la cual hay que concluir que la sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289...'; y, en la de 19 de febrero de 1996, 'Es cierto que la S 3-2-88, estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado 'canon de la totalidad', pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281 CC , lo cual, está en la línea de consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical, y entre las sentencias más recientes que preconizan tal carácter subsidiario para los arts. 1281 y ss. CC a modo de relación jerarquizada entre sí, caben citar las de 23-3 y 6-7-93 y 25-4 y 9-7-94, e, igualmente, es doctrina constante y reiterada de la Sala la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad', y en la de 9 de abril de 1996, '... Es criterio constante que la interpretación es tarea que corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en casación, salvo que sean sus conclusiones absurdas, ilógicas, erróneas, arbitrarias o contrarias a algún precepto legal ( STS 17-4-93 , 21-4-93 , 7-10-93 y 29-3-94 ). Cuando los términos de un contrato son claros, ha de estarse al tenor literal, y sólo debe acudirse a las reglas de interpretación subordinadas o complementarias recogidas en los arts. 1281.2º y ss. cuando, como dice el párr. segundo del art. 1281, la verdadera voluntad de las partes no resulte del tenor literal...' por lo que el motivo ha de rechazarse. En el motivo segundo , con igual amparo procesal, se imputa a la sentencia la infracción de lo dispuesto en el art. 1156 CC , según el cual 'las obligaciones se extinguen por el cumplimiento...' y al respecto se aduce después de analizar algún supuesto resuelto por la jurisprudencia, 'que en el caso que nos ocupa, las partes cumplieron el pacto 4.º del acuerdo de separación de fecha 6 de marzo de 1985, acompañado con la demanda como documento cuarto, pues otorgaron el 24 de mayo de 1985, la escritura de capitulaciones matrimoniales y, también otorgaron escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, y por tanto, la eficacia del acuerdo invocado por la sentencia recurrida se extinguió en el momento en que los litigantes otorgaron las citadas escrituras públicas el día 24 de mayo de 1985; tampoco el motivo prospera, porque, si bien con el otorgamiento de las escrituras de 24 de mayo de 1985, se da cumplimiento a lo establecido en la primera parte del pacto 4.º, del repetido documento de 6 de marzo de 1985, esas escrituras no tenían por qué referirse al posterior acuerdo constitutivo y productor de efectos en su fase de consumación, en cuanto a la adjudicación en firme que se hizo la esposa, entre otras, de la vivienda controvertida, por lo cual, es claro que, como así acontece, en posteriores escrituras en nada aparece lo relativo a dicha vivienda que, como se dice, estaba ya adjudicada a favor de la esposa. El motivo tercero, se denuncia por igual cobertura, lo dispuesto en el art. 1281, párrafo 1CC , y en esta ocasión, la infracción en la tarea interpretativa se refiere a lo inserto en la cláusula suscrita también en fecha 6 de marzo de 1985, que se añade por parte del demandado, en el documento núm. 8, de los adjuntados a la demanda, por la que cede todos sus derechos y obligaciones sobre tal vivienda a su esposa D.ª Micaela .; y tampoco se ha producido dicha infraccióndebiendo reproducirse lo que antes se ha añadido, con respecto al Motivo Primero, ya que en esta cláusula se hace constar que 'D. Urbano ., cede a su esposa D.ª Micaela ., todos sus derechos y obligaciones que dimanan del presente contrato y del de compraventa a que el mismo se refiere, de fecha 9 de noviembre de 1976, sobre la compra del piso NUM001 NUM002 , bloque NUM000 del Conjunto Residencial ' DIRECCION000 ' en el término municipal de Galapagar. Y, para que así conste, lo firma en Madrid a 6 de marzo de 1985'; y no hay tal infracción interpretativa porque, precisamente la convicción que obtiene la Sala es de que en esta cláusula, se viene a ratificar el contenido obligacional que existió en el pacto comentado en el motivo precedente, pues, así ha de entenderse, cuando en aquel pacto se expone, por parte del marido a cuyo nombre figuraba dicha vivienda que, la vivienda en cuestión se adjudicaba a la esposa y, en consecuencia, en esta cláusula incorporada al documento relativo a la compraventa, el marido reitera su voluntad de ceder sus derechos a su esposa. En el motivo cuarto, se denuncia con el mismo amparo la misma regla hermenéutica del art. 1281 párrafo 1.º, y ya, en concreto, por lo que se refiere al contenido del apartado D) de la cláusula segunda de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en la escritura pública núm. 1718 del Protocolo del Notario D. José Madridejos de 24 de mayo de 1985, alegándose que, el contenido de esa cláusula no ha sido interpretado adecuadamente y por tanto no se ha respetado la regla interpretativa del núm. 1 .º del art. 1281, siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial antes transcrita; tampoco se puede admitir el contenido del motivo, ya que, -y tal vez radica aquí la clave de la discrepancia de la recurrente- en ese apartado D) de la cláusula 2a, se hace constar, literalmente... 'Se consideraran propios de cada cónyuge, los bienes que figuren a su nombre en títulos, registros, depósitos o documentos, y si no pudiera determinarse la propiedad de algunos bienes, se entenderá que pertenecen por mitad a ambos cónyuges'; pues si se quiere deducir de esta cláusula que serán propiedad del marido, los bienes, entre otros, el relativo al piso objeto de la controversia, porque, en el sentir del recurrente, están a su nombre, ya que con este carácter lo adquirió en la escritura de compraventa de 9 de noviembre de 1976, sin embargo frente a ello, se subraya, que si ha de entenderse en ese sentido parcial la expresión de 'a su nombre' esto es, porque su titularidad aparece en dicha escritura, no obstante, también se puede oponer al respecto -siguiendo idéntico método deductivo- que con el reconocimiento del derecho a favor de la esposa, merced a que se le hizo la adjudicación en el pacto 4.º, de ese acuerdo de separación de fecha 16 de marzo de 1985, implicaba asimismo, la integración de un titulo nominativo a favor de la esposa, pues, en otra visión del problema, no porque constase en aquella escritura pública el nombre del esposo -como adquiriente, tenía que ser el titular porque, en puridad técnica, habiéndose adquirido el piso en régimen legal de gananciales, la titularidad auténtica, en su caso, devendría a favor de la comunidad de gananciales y no con respecto al marido cuya propiedad pretende en este litigio. En el motivo quinto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en, el art. 1324 del CC , y se vuelve de nuevo a interpretar el contenido de la cláusula 2a, apartado D) de la escritura de capitulaciones matrimoniales, alegándose no sólo lo dispuesto en ese artículo, sino el art. 1251 en relación con el art. 1361 CC , y que para ello, para destruir la presunción de ganancialidad establecida en el 1361 es bastante la confesión del otro cónyuge, como establece el precepto 'que considero violado por inaplicación pues las partes reconocieron en las capitulaciones matrimoniales como privativos todos los bienes que estuvieran a nombre de uno de los cónyuges y además los litigantes, en la escritura pública así lo establecieron'. El motivo también fracasa, porque, es bien significativo que, ni, en la escritura de capitulaciones matrimoniales, ni en la de la liquidación de la sociedad de gananciales, aparece para nada la inclusión del piso controvertido, y ello en una lógica explicación, proviene de que el mismo ya se adjudicó por pacto privado entre las partes vinculantes para ambos, en el susodicho apartado cuarto del documento privado de 9 de noviembre de 1976, exclusión, pues, determinante de que se mantenía aquella adjudicación, lo que no ocurrió con los otros bienes (vehículo y finca) que si aparece en dicha liquidación (f. 57 y ss. Autos) prueba de que sobre los mismos no persistía aquella decisión adjudicativa a favor de la esposa; En el motivo sexto, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1396 CC , en cuanto establece que 'Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo de la sociedad', que la normativa del Código al respecto no prevé la posibilidad de convertir en privativo un bien ganancial por el simple acuerdo, que para transferir un bien ganancial al patrimonio privativo de uno de los cónyuges, como permite el art. 1323 CC , es necesario un negocio jurídico tal como la compraventa o la donación, lo cual no ha acontecido en el caso de autos; el Motivo asimismo decae, ya que, con base, precisamente al voluntarismo inserto tanto en el art. 1323 como 1324 CC , es hoy viable acceder a cuanto ha acontecido, es decir, que los propios interesados podrán transmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, sino también podrá referirse a posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, expectante, de tal forma que, con total libertad, se le permite realizar los contratos que estimen conveniente, sin que, obvio es, quepa entender que ello sólo se permitiera a través de la compraventa o a la donación, ya que tanto, el reconocimiento o la cesión de derechos, son modalidades, dentro de la tipicidad contractual, que las partes, en uso de esa libertad negocial, podrán utilizar, pues, en virtud de la permisibilidad de dicho articulo 1323 prevalente pues, frente a cualquier normativa que se pretenda sobreponer con carácter imperativo, carácter que, a todas luces no es predicable, sobre el particular, a la que así se contiene en el Título 3.º del Libro IV, en torno al régimen económico matrimonial del Código Civil; lo razonado hasta puede confirmarse por el criterio de la S. de 22-4-97 , aplicable 'mutatis mutandi' al exponer '... el acuerdo referido, al que las partes llaman de 'partición de bienes', no es de la materia nombrada, sino de adjudicación de bienes del sistema económico-matrimonial de separación, y no forma parte necesariamente del contenido en el art. 90 CC ... Sin embargo, dicha estipulación es válida y eficaz como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, pues no hay obstáculo a su validez en esa significación, en que ha concurrido el consentimiento, el objeto y la causa, y sin que contenga ningún motivo de invalidez, como no lo hay tampoco para su ineficacia, ya que, aunque carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al juicio y producir efectos procesales, pero no la pierde como tal convención...'; En el motivo séptimo, se denuncia la infracción del art. 618 CC , en cuanto que si la cesión de derechos se considera como donación, no se han cumplido los requisitos de forma. Tampoco el motivo se aducía porqué, en caso alguno, puede entenderse -como hizo el Juzgado de Primera Instancia- que la cesión o reconocimiento de derechos del marido en favor de su esposa, implica una auténtica donación y que por tanto, la inobservancia de la forma hace decaer la misma, pues, la adjudicación controvertida ha de. contemplarse, en su evolución al socaire de la jurisprudencia de intereses, dentro de la complejidad de operaciones inherentes a la separación de hecho que en origen se consumó en el documento privado de 6 de marzo de 1985, pues, bien consecuente es, explicarse aquél reconocimiento/cesión en un conjunto de adjudicaciones duales de carácter sinalagmático, explicativo de ese reconocimiento y cesión de derechos entre ambos consortes; En el motivo octavo, se denuncia la infracción del art. 633 CC , en cuanto a la inobservancia de las formas concretas de las donaciones de cosas inmuebles, que deberán hacerse en escritura pública; y la respuesta es exactamente la misma que la del motivo precedente, por lo cual, ha de rechazarse el motivo, y con ello el recurso (cuya inusual extensión, pugna incluso, con la hasta deficiente pretensión del recurrente que ignora su inhabilidad para sostener una nulidad de lo antes consentido por el mismo y, por tanto, causante de haber dado lugar a esa nulidad, según SS. entre otras, de 14-6-1962 y 17-9-84 ) con los demás efectos derivados'.

TERCERO:De todo lo expuesto se desprende que si la cesión de derechos del entonces demandado a la actora se consideró en ese caso válida y eficaz, a pesar de que se contuviera en documento privado y se refiriera a un bien ganancial, fue sólo porque no se estimó que se tratara de una donación o acto de liberalidad entre los cónyuges, sino de un negocio jurídico incardinado en otros más complejos dirigidos a proceder a la liquidación y adjudicación entre ellos de los distintos bienes y derechos que constituían la sociedad de gananciales que había quedado disuelta con anterioridad. En palabras de la referida Sentencia, aquel reconocimiento o cesión de derechos encontraba justificación ' en un conjunto de adjudicaciones duales de carácter sinalagmático, explicativo de ese reconocimiento y cesión de derechos entre ambos consortes'.

Pues bien, nada de eso ocurría en el caso de autos; no se parte del mismo supuesto de hecho contemplado en la anterior resolución.

En el presente, las partes, constante el matrimonio y para su sociedad de gananciales, adquirieron la vivienda y el garaje que son objeto del procedimiento mediante escritura pública de 14 de febrero de 2.001 (folio 14 vuelto); con posterioridad, y en fecha 23 de noviembre de 2.006, otorgaron capitulaciones matrimoniales, de manera que desde entonces se pasaron a regir por el régimen económico matrimonial de separación de bienes. A pesar de ello, los cónyuges aún no han procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, y conviene resaltar que en la citada escritura pública de capitulaciones, se acordó que 'la determinación de los bienes que corresponden a cada consorte, integrados en la sociedad legal de gananciales existentes entre los mismos hasta el día de la fecha, mediante liquidación de dicha sociedad conyugal, se llevará a efecto por los otorgantes en escritura aparte, que se considerará parte integrante de los presentes capítulos' (Capítulo 4º).

Ciertamente el demandado, y sólo él, suscribió un documento privado - en no se sabe qué fecha, pero desde luego antes de que se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales, porque aún no se ha llevado a cabo, - por el que renunció 'a la parte que le corresponde de la casa situada en la c/ DIRECCION002 nº NUM003 , NUM004 NUM002 '; pero lo primero que debe apuntarse es que únicamente habría renunciado a lo que le correspondiera de la vivienda, que no de la plaza de garaje, por lo que en este punto sería obvio que tendría que ser desestimada la pretensión de la actora.

Pero es que además, y aunque se aduzca en la demanda que ese documento privado había sido firmado en el proceso de discusiones sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, realmente dicho extremo no se ha logrado acreditar. A tales efectos, no constaría más que ese supuesto acto de liquidación aislado, y atribuible sólo al demandado; ninguno más se adujo que existiera; y si ello es así, no puede concluirse que la firma de ese documento tuviera tal finalidad, por lo que no pudiéndose incardinar en un conjunto de operaciones dirigidas a proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió las relaciones económicas del matrimonio durante más de 30 años, desde su inicio y hasta el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, habrá que concluirse que el demandado carecía de poder de disposición de la parte del inmueble que transmitió a la demandante en virtud de documento por él suscrito, y en el que sólo puede verse un acto de mera liberalidad, al no constar la existencia de otra causa o contraprestación alguna por parte de la esposa beneficiaria de esa renuncia o cesión de derechos, que además carecería de validez al no cumplimentarse la forma exigida para la donación de bienes inmuebles en el art. 633 del CC , que es lo que en definitiva encerraría esa renuncia.

Según establece la STS de 28 de septiembre de 1.993 , al disolverse la sociedad conyugal, y quedar el patrimonio en la misma situación de comunidad, todos los bienes integrantes de esa comunidad ganancial se ponen en estado de liquidación; y mientras ésta no se efectúe, ambos cónyuges deben intervenir en los actos dispositivos sobre los bienes concretos que se realicen- y lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que se trató de una renuncia sobre los derechos que le correspondían al demandado sobre un concreto bien inmueble, - porque esa situación comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial en donde aquéllos siguen manteniendo sus mismos derechos. Y aunque el art. 1.344 del CC establezca que al disolverse la sociedad de gananciales deberán atribuirse por mitad a cada uno de los cotitulares las ganancias o beneficios obtenidos, la literalidad de dicho precepto no conduce a entender que tras ese efecto automático de disolución, se atribuya por mitad a cada una de las cuotas de los partícipes, los concretos repetidos bienes gananciales, porque al no acontecer aún en ese período provisional de la comunidad postmatrimonial su liquidación, persiste ese estado de comunidad con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea posible, mientras tanto, la adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada uno de los bienes. En definitiva, en esa fase intermedia entre la disolución automática y la posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales, y en la que cada cónyuge ostentará una cuota en abstracto, que se concretará cuando se resuelva la liquidación de la misma, adjudicándose bienes concretos para la integración de la cuota que les corresponda, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras perviva esa denominada comunidad postmatrimonial, a cada cónyuge sólo le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, y no sobre cada uno de los bienes que la componen, por lo que carecen de legitimación para enajenar o gravar - en definitiva disponer, - individualmente las correspondientes mitades.

Se adujo por la recurrente que el demandado no renunció a una propiedad - copropiedad, - que no tenía, sino que renunció a la parte que en la sociedad de gananciales pudiere corresponderle sobre un bien concreto; pero independientemente de que el tenor literal del documento de renuncia no permita hacer tal afirmación, a la vista de la doctrina antes expuesta, la cuestión resulta completamente indiferente a los efectos pretendidos

CUARTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas se impondrán a la recurrente.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Joaquina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 636/10, condenando expresamente a la recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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