Sentencia Civil Nº 136/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 680/2012 de 15 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00136/2013

Fecha:15 DE MARZO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 680/2012

Ponente:ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: Josefa Y D. Mauricio

PROCURADOR: D.CARLOS PLASENCIA BALTES

Apelado y demandante:PROMOCIONES Y DESARROLLO EDITORIAL S.A.

PROCURADORA: DªFRANCISCA HERRERO REDONDO

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 54/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 54/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 680/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Josefa y D. Mauricio , representados por el Procurador D. CARLOS PLASENCIA BALTES, y como apelada: PROMOCION Y DESARROLLO EDITORIAL, S.A., representada por la Procuradora Dª FRANCISCA HERRERO REDONDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 54/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 13 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Soledad Escolano Enguita, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROMOCIÓN Y DESARROLLO EDITORIAL S.A. representada por el Procurador DOÑA FRANCISCA HERRERO REDONDO, contra DOÑA Josefa Y DON Mauricio , CONDENO a DOÑA Josefa Y DON Mauricio a pagar solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL VEINTIUNO EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (37.021,25 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementadas en dos puntos de esta sentencia, sin imposición de las costas de este juicio.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Carlos Plasencia Baltes, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En la sentencia recurrida nº 478 de 17 de junio de 2011 del juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , dictada en el Procedimiento ordinario nº 54/2010 se estimó en parte la demanda de reclamación de cantidad de 38.923,52 €, porque el contrato de comisión mercantil de 1 de enero de 2003 para la explotación de un negocio de venta de libros, revistas y periódicos, al concluir, determinó una liquidación el 16 de agosto de 2007, después del oportuno inventario de mercaderías y de la dación de cuenta, de 37.021,25 €, deduciéndose pericialmente sobre la cuantía litigiosa; por ejecución de aval 1.502,53 € y por errores materiales de cálculo la cifra de 399,74 €, derivando en una condena solidaria de la comisionista y de su avalista, de aquella cantidad, más intereses legales y sin costas, según se razonó en los fundamentos de derecho; segundo al quinto, por la juez 'a quo'.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son el supuesto error en la apreciación de la prueba, por entender que se ha producido indefensión y se han infringido las normas y garantías procesales, discutiéndose las conclusiones de la pericial judicial contable practicada en autos. Se cuestiona la prueba documental y la testifical, obteniéndose valoraciones subjetivas favorables a la parte apelante, que pretende la desestimación de la demanda.

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso defendiendo la conformidad a derecho de la valoración judicial del conjunto de la prueba practicada, porque aparecen relacionadas entre sí, la pericial judicial, las documentales y las testificales, dando el resultado parcialmente estimatorio descrito en la sentencia apelada.

TERCERO.-La Sala entiende que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados en este recurso de apelación, donde no se ha conseguido invalidar la apreciación judicial de los medios probatorios, la aplicación de las cláusulas del contrato de comisión mercantil debatido y el análisis de la normativa aplicable al caso, resultando el criterio doctrinal expuesto con el debido acierto por la juzgadora de instancia y que compartimos, dándose por reproducidos los argumentos jurídicos, que se han expuesto en dicha resolución judicial, y que han resultado reforzados por las alegaciones de la parte apelada. Teniendo en cuenta, que la carga de la prueba de los hechos obstativos e impeditivos a la tesis actora no fue asumida con éxito por la parte demandada según lo expuesto en los artículos 217.3º y concordantes de la LEC . La liquidación del contrato de comisión mercantil de 1 de enero de 2003 para la explotación de un negocio de venta de libros, revistas y periódicos, determinó una valoración pericial el 16 de agosto de 2007, después del oportuno inventario de mercaderías y de la dación de cuenta, de 37.021,25 €, deduciéndose por el perito judicial la ejecución de aval 1.502,53 € y por errores materiales de cálculo la cifra de 399,74 €, derivando en una condena solidaria de la comisionista y de su avalista, cuyas consecuencias jurídicas y económicas han sido acertadamente ponderadas en la sentencia apelada. Habiendo responsabilidad solidaria entre la comisionista demandada y su avalista, según se determina por la jurisprudencia aplicable al caso controvertido.

CUARTO.-El contrato de comisión mercantil es de naturaleza jurídica sinalagmática 'dabo ut des', principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (la comisionista) se compromete a desarrollar el negocio que le ha encomendado la otra (el comitente), a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil , siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues aunque guarde cierta similitud con el mandato, o los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil tiene características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas ( Sentencias de la Sala 1ª del TS: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994 ; 654/1994 de 4 de julio de 1994 ; 22 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1992 ; 26 de marzo de 1992 y 6 de octubre de 1990 ). Una vez revisada la práctica de las pruebas documentales, testificales y pericial judicial, entendemos que fueron valoradas con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida, por lo que no es acogible el motivo del recurso, que versa acerca de la supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución , infracción procesal e indefensión, porque según el Auto del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 15-11-2011, rec. 2186/2010 , debe recordarse que la indefensión consistente en la infracción de las normas, que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, y no puede alegar el menoscabo y la limitación de sus derechos, que no se han visto afectados, pues resulta obvio que la infracción denunciada, no ha podido generar la indefensión alegada, pues, los recurrentes no se han visto privado en el proceso de utilizar los medios necesarios en defensa de sus pretensiones, pues si entendían que era necesaria, la reducción del objeto de la pericia, así como, cuestionaron la ratificación del perito, deberían haber hecho valer su pretensión mediante el oportuno recurso de reposición en primera instancia, como así se hizo, según el artículo 285.2º de la LEC , y también la oportuna protesta, por lo que ningún atisbo de indefensión se ha podido ocasionar a la parte que ha objetado la resolución dictada por la Juzgadora 'a quo' en esta alzada, pero la desestimación de sus sucesivos recursos, no implica indefensión, porque la tutela judicial efectiva no significa que deban tener respuesta positiva, sin que con arreglo a la SAP Murcia, sec. 1ª, 31-3-2011, nº 175/2011, rec. 835/2010 , se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 346 de la LEC , según se razonó con acierto en el escrito de oposición al recurso de apelación, reforzando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

QUINTO.-El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del TS. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SSTS 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SSTC 1/92 de 23 de enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SSTS 18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SSTS 17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667).

SEXTO.-La Sala después de revisar la prueba practicada en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, estando correctamente desestimada la oposición a la demanda planteada, y valoradas las pruebas en su conjunto, porque no consta que la deuda reclamada no exista. La realidad contractual, basta con que sea verbal, y se considere demostrada mediante los habituales medios de prueba del tráfico mercantil regular, cuales son las facturas y los albaranes, que han sido debidamente valorados, al conjugarlos el juez 'a quo' con las restantes pruebas válidamente admitidas y practicadas en el presente procedimiento ordinario. La impugnación de las facturas y de los albaranes aportados con la demanda no es causa suficiente para desestimarla, si aplicáramos este criterio ninguna pretensión con dicha clase de oposición podría prosperar. Es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: La jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

A este respecto el artículo 326 LEC establece que : '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). Si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias del TS: 29 de mayo de 1987 , 1 de febrero de 1989 , 16 de noviembre de 1992 ), etc. En la sentencia de 11 de mayo de 1987 se precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 ) exige que sea valorado el no reconocido. Son frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: Así las sentencias de 12 de julio de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 1 de febrero de 1989 , 25 de febrero de 1991 , 6 de febrero de 1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».En este caso la testifical del encargado de las obra al responder las preguntas realizadas directamente por el juez 'a quo', ha servido a dicho fin esclarecedor.

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: Así en sentencias de 2 de octubre de 1985 , 5 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 21 de septiembre de 1991 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 , 5 de abril de 1987 y 29 de octubre de 1991 . En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 y 24 de septiembre de 1990 ; el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento. En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras. Por lo tanto, procede la desestimación de los motivos de oposición de la demandada, no constando descontrol financiero, ni mala fe en la actuación comercial de la parte actora en este caso, y por lo tanto, se impone la confirmación de la sentencia recurrida de primera instancia, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada, destacando con arreglo a la SAP Murcia, sec. 1ª, 31-3-2011, nº 175/2011, rec. 835/2010 , que la no ratificación del perito en su informe no obsta a su consideración, al menos, como prueba documental, y que además, se ha tenido en cuenta a la hora de cuantificar los datos contables, determinantes de la liquidación del contrato litigioso, con arreglo a Derecho, sin que se haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 346 de la LEC , según se razonó con acierto en el escrito de oposición al recurso de apelación.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante al no prosperar su recurso y con pérdida del depósito para recurrir según la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Josefa Y D. Mauricio , contra la sentencia nº 478 de 17 de junio de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 54/2010, se confirma dicha sentencia, con imposición a la parte demandada y apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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