Sentencia Civil Nº 136/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 505/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 136/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100182

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00136/2013

SENTENCIA NÚMERO 136/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dos de Abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 650/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 505/12;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Begoña representada por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Benavente Cuesta y como demandado-apelante DON Camilo representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección de la Letrada Doña Rosa María Esteban Ayuso, habiendo versado sobre acciones de división de cosa común y reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 31 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demandaformulada por la Procuradora Dª. Berta Fernández Holgado en nombre y representación de Dª Begoña , frente a D. Camilo , representado por el Procurador D. José Julio Cortés González, Condenoal demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.725,34 € más los intereses legales devengados de referida cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y Declaroque al tiempo de efectuar la liquidación de la comunidad de bienes, se proceda a la compensación de la cantidad que resulte de descontar a 2.169,3 €, el importe de los gastos personales de la actora que se hubieran satisfecho con cargo a la cuenta común del BBVA durante el período de abril de 2008 a mayo de 2011, y a la compensación de las cantidades por cuotas de préstamos hipotecarios y personal, que teniendo que ser abonadas por el demandado hayan sido abonadas por la actora desde el 1 de junio de 2011 y,

Estimando la demanda reconvencionalformulada por el Procurador D. José Julio Cortés González en nombre y representación de D. Camilo , frente a Dª Begoña , representada por la Procuradora Sra. Fernández Holgado, Condenoa la actora reconvenida a abonar al demandado reconviniente la cantidad de 2.492,09 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las derivadas de la demanda y se imponen a la actora- reconvenida las costas de este proceso que deriven de la demanda reconvencional.

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, errónea liquidación de la comunidad de bienes al no haberse tenido en cuenta las distintas aportaciones de las partes, el demandado ha aportado a la comunidad partidas extraordinarias que deben ser compensadas como el vehículo privativo o cantidades recibidas en concepto de nómina y finiquito por trabajos extraordinarios, error en el cómputo de los ingresos realizados por la actora, obligación de compensar las cantidades abonadas a ambas partes y no a una sola de ellas y existencia de créditos de la apelante por la entrega del vehículo y los ingresos anteriores a la convivencia, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y estime la reconvención, condenando a la actora apelada a pagar a nuestro representado la cantidad de 2.492,09 euros, que serán compensados en el momento en que se produzca la división de los bienes de los que ambos son copropietarios. Todo ello con imposición de costas a los demandados apelados. Subsidiariamente, se solicita la desestimación de la demanda así como que con estimación parcial de la reconvención se condene a la actora apelada a pagar a nuestro representado la cantidad de 1.222,83 euros. Todo ello con expresa imposición de costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamientos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día veinticinco de febrero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en los concretos motivos del recurso de apelación, conviene hacer un breve resumen de la acción ejercitada por la actora, la contestación del demandado y la reconvención formulada por este.

El 29 de julio de 2011 se interpuso demanda por la representación de doña Begoña en ejercicio acumulado de las acciones de división de cosa común y reclamación de cantidad contra don Camilo y ello como consecuencia de haber mantenido una relación de convivencia de hecho desde septiembre de 2005 hasta abril de 2008, lo que hizo que procedieran a la adquisición en común de una vivienda, plaza de garaje y un trastero, suscribiendo un préstamo con garantía hipotecaria, y posteriormente un préstamo personal para la adquisición de un vehículo, si bien parte del precio del mismo se pagó con la entrega del vehículo que privativamente pertenecía a don Camilo . Una vez rota la relación de pareja don Camilo dejó de abonar parte de lo que le correspondía en las cuotas de los dos préstamos, el hipotecario y el personal, dejándolo de hacer en su totalidad desde abril de 2010, haciendo frente a los gastos de los mismos doña Begoña , por lo que ésta reclama desde la ruptura de la relación hasta junio de 2011 la cantidad de 9.994,43 €.

En la contestación a la demanda, la representación de don Camilo , tras allanarse a la división de cosa común, comienza aclarando que no es cierto que el préstamo personal se destinara exclusivamente a la compra del vehículo, puesto que la cantidad concedida por el préstamo personal fue de 18.750 €, costando el vehículo 23.750 €, y el resto, 5000 € se pagaron con lo que se obtuvo por la entrega al concesionario del vehículo que era propiedad exclusiva de don Camilo , añadiendo que todavía existía una cantidad pendiente de pago de este vehículo privativo, concretamente 3990 € que se cubrieron posteriormente con el préstamo, por lo que el resto, esto es 1010 € se aplicaron al pago del vehículo de titularidad común, por lo que don Camilo considera que ha satisfecho del vehículo 1010 € más que doña Begoña .

Se insiste en que la pareja aportaba todos sus ingresos a la comunidad de bienes que formaron tácitamente cuando iniciaron su convivencia, incorporando el demandado todos sus ingresos a ella del mismo modo que lo hizo la actora, y con el montante resultante iban cubriendo todos los gastos, ya fuera para el importe de la hipoteca o el préstamo personal, ya para los gastos ordinarios de la vivienda, mobiliario, comida y ocio u otros desembolsos, por lo que ninguna duda puede haber acerca de que actora y demandado mantenían una auténtica comunidad económica que alcanzaba a todos sus bienes. Uno y otro ponían a disposición común sus ingresos, que compartían absolutamente. Tenían dos cuentas bancarias comunes y además se manejaban conjuntamente otros fondos que aunque estuvieran en cuentas privativas se destinaban a los fines de ambos. Todo el dinero que ambos ganaban se incluía en un mismo fondo estuviera depositado donde estuviera, y ello aunque las aportaciones al mismo fueran muy distintas. Se insiste en que en todo caso y a los efectos que nos ocupan, al igual que los inmuebles y el vehículo, todos los muebles son propiedad de ambos. En el hecho séptimo de la contestación a la demanda en curso se advierte que se constituyó una sociedad civil irregular, a la que se llegó a aportar los ingresos extraordinarios por el trabajo de don Camilo , incluida una misión internacional de ayuda humanitaria en Pakistán. Todos los ingresos extras fueron aportados a la sociedad y empleados en lo que ambos dispusieron, ya fuera adquisición de muebles o amortización de préstamos. De igual modo, todos los trabajos extraordinarios realizados en empresas privadas en horario de tarde, fueron aportados a la comunidad.

Incluso al hacer referencia a cantidades concretas, en la contestación a la demanda se afirma que la pareja había conseguido reunir unos pequeños ahorros en el tiempo que llevaban juntos después de hacer frente a todos sus gastos, con independencia de la cuenta en que estuviera porque finalmente acabó en la cuenta común del BBVA para cubrir las necesidades que se satisfacían en ella o que la cuenta de la que era titular Camilo era utilizada para cubrir los gastos familiares y el saldo resultante traspasado a la cuenta común como ahorro de los dos. La aportación de todos los ingresos a la comunidad de bienes formada por la pareja puede verse igualmente la distribución de los gastos que hacía la pareja. La pareja aportaba todos sus ingresos a la comunidad formada y manejaban las cuentas sin importar las titularidades.

En el hecho 7.1 de la contestación se hace referencia a que entre los años 2005 y 2011 don Camilo aportó 56.153,48 € mientras que doña Begoña sólo ingresó 51.169,19 €, por lo que existe a la fecha interposición de la demanda una diferencia de 4984,19 € a favor de don Camilo .

En la demanda reconvencional se dan por reproducidos los hechos de la contestación y con remisión a un documento de parte, se considera que desde que se inició la convivencia hasta la fecha de interposición de la demanda cada una de las partes ha ingresado a la comunidad las cantidades a las que antes hemos hecho referencia, por lo que la diferencia entre lo aportado por doña Begoña y por don Camilo debe dividirse por mitad, adeudando doña Begoña a don Camilo 2492,09 €.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras exponer detenidamente las alegaciones de las partes, y resumir las vicisitudes de la relación de pareja, analiza si realmente las partes quisieron poner en común todos sus ingresos y recursos y la vida en común a fin de hacer frente con ellos tanto las adquisiciones de bienes inmuebles y muebles, los gastos ordinarios y extraordinarios que pudieran derivarse de la convivencia, y en consecuencia procedería dividir los bienes en común y liquidar las aportaciones y gastos que cada uno de ellos haya efectuado a favor de la comunidad a partir de la ruptura de la pareja en abril de 2008 o, si por el contrario, se ha de tener en cuenta a la hora de liquidar la comunidad, todas las aportaciones que a la misma efectuó la pareja, tanto las efectuadas durante el periodo que duró la relación, como las realizadas por cada uno de ellos a la cuenta común después de la ruptura, postura que mantiene el demandado, quien alega que fueron superiores las aportaciones por él realizadas durante el periodo de convivencia que las realizadas por la actora.

La juez de instancia con abundante cita de sentencias del Tribunal Supremo, como las del 16 de junio de 2011 , que a su vez cita 7 de febrero de 2011 , 8 de mayo de 2008 y 19 de octubre de 2006 , con referencia a su vez a la de 12 de septiembre de 2005 , considera, entendemos que correctamente, que está clara la intención y voluntad de los miembros de la pareja de constituir una comunidad de bienes y un patrimonio común, aportando sus recursos en proporción a lo que cada uno ganaba, y no existiendo diferencia significativa y sustancial entre los salarios de la actora y del demandado, no resulta coherente ni procedente reclamar al formular la convención las superiores aportaciones a que alude la demandada, cuando según había razonado en la contestación a la demanda, la pareja quiso aportar todos sus ingresos a la comunidad de bienes que formaron tácitamente cuando iniciaron su convivencia, durante la que mantuvieron una auténtica comunidad económica que alcanzaba a todos sus bienes.

Esta Audiencia Provincial, comparte íntegramente los acertados argumentos de la sentencia de instancia, y ello por cuanto en la contestación a la demanda la representación del demandado deja suficientemente claro que habían constituido tácitamente una comunidad de bienes, comunidad económica que alcanzaba a todos sus bienes, poniendo en común sus ingresos que compartían absolutamente, y aunque tenían dos cuentas bancarias comunes manejaban conjuntamente otros fondos estuvieran en cuentas privativas que se destinaban a los fines de ambos, todo el dinero que ganaban se incluía en un mismo fondo, estuviera depositado donde estuviera, sin que sea necesario repetir de nuevo todas y cada una de las frases de la contestación a la demanda que ponen de manifiesto la firme voluntad de las partes de constituirse en dicha comunidad de vida en común.

Por lo tanto, deben desestimarse los dos primeros motivos del recurso de apelación, puesto que, como expresamente se afirma en el mismo, no hay ninguna duda de que la manifestación tácita de constitución de la citada comunidad ha sido inequívoca, concluyente y sin fisuras, sin que sirva de argumento para desvirtuarla el hecho de que expresamente se haya reconocido en el acto del juicio por la demandante, y en una conversación telefónica transcritas las actuaciones, por la madre de la demandante, y avalista del préstamo hipotecario, que los ingresos extraordinarios por la misión internacional en Pakistán, tenían claro que pertenecían única y exclusivamente al demandado. Como afirma la juez de instancia, se trata de una excepción puntual, libremente consentida, pero que en modo alguno contribuye a desvirtuar esa firme voluntad de constituir la comunidad.

TERCERO.-En el recurso de apelación se insiste en que el demandado apelante aportó a la comunidad de bienes partidas extraordinarias diferentes de los ingresos por la participación en la misión de Pakistán y que también deben ser compensadas, y en concreto se refiere a la aportación del vehículo privativo para la compra del vehículo común, advirtiendo que por el nuevo coche se pagaron 5.000 € menos de su precio, cantidad en la que se valoró el vehículo que entregaba don Camilo , así como cantidades procedentes de nóminas y finiquitos en determinadas empresas o el saldo en cuentas de su titularidad antes de iniciarse la vida en común o un ingreso de la Junta de Castilla y León en diciembre de 2005.

No hay ninguna duda de que estas últimas cantidades, ciertamente fueron obtenidas, llamemos que con carácter privativo, por don Camilo , con anterioridad a iniciar la relación, y que el vehículo Renault también había sido adquirido por él, pero, hay que tener en cuenta que desde el momento en que decidieron constituir tácitamente, pero de forma tan inequívoca, la comunidad de bienes para llevar a cabo un proyecto de vida en común, como advierte la Juez de Instancia, no puede seguirse el criterio expuesto por el demandado para la liquidación de dicha comunidad, ya que sólo pretende tener en cuenta los supuestos ingresos de cada uno de los miembros de la pareja, pero no los gastos que se cubrían con dichos ingresos, gastos, ciertamente muy difíciles de cuantificar, puesto que se corresponden, como consta en la demanda, y muy especialmente en la contestación a la demanda, en todos aquellos propios de una vida en pareja, pero es que además, la juez pone de manifiesto, sin que este extremo haya sido atacado en el recurso de apelación, cuestionado, o contradicho mediante la correspondiente prueba, que con los ingresos conjuntos de ambas partes, no sólo se atendieron los múltiples gastos comunes, sino también 4004,03 € correspondientes a gastos exclusivos o privativos del demandado. Lo cierto es que ambas partes decidieron poner en común su patrimonio, por lo que en nada pueden reclamarse en relación con las diferencias que pudieran existir entre los ingresos de uno y otro anteriores a la ruptura, insistimos, sin perjuicio del reconocimiento expreso por la actora de querer dejar fuera de la comunidad los ingresos extraordinarios por la misión en Pakistán.

En cualquier caso, respecto del vehículo aportado para la adquisición de un nuevo vehículo, se observa una importante contradicción entre el recurso y la contestación a la demanda, puesto que mientras que en el primero se insiste en que don Camilo aportó 5.000 €, la contestación a la demanda concretó dicha aportación en 1010 €.

CUARTO.-En relación con el supuesto error en el cómputo de los ingresos realizados por la actora, el recurso no pretende sino confundir cuando resulta que la Juez de Instancia ha realizado un minucioso estudio de la documentación aportada, poniendo en relación los documentos de parte con el extracto bancario y la certificación del BBVA. Revisadas las operaciones llevadas a cabo por la Juez, no se aprecia error alguno, y ello sin perjuicio de las correcciones que la propia juez efectúa teniendo en cuenta los documentos bancarios, y no los de parte.

Respecto de los 525,07 €, que según la certificación del banco, se ingresaron el 30 de octubre de 2009, sin constar quien efectuó dicho ingreso, es cierto que no aparecen en el documento presentado por la parte actora incorporado al folio 75 de las actuaciones, ya que en octubre se habla de un ingreso de 400 €, que evidentemente, deben corresponderse con los del 1 de octubre o con los de 31 de octubre. Lo cierto es que la parte actora cuantifica erróneamente los ingresos del año 2009 en 5.640 €, considerando que en octubre tan sólo se ingresaron por doña Begoña 400 €, pero, revisada detenidamente la documentación, estamos de acuerdo con la Juez en que los ingresos de doña Begoña en ese mes ascendieron a un total de 1325,07 €.

No es cierto que existe una diferencia de trato por parte de la juez respecto de las cantidades supuestamente ingresadas por el demandado, y que la Juez considera no suficientemente justificadas, puesto que en la contestación a la demanda existe un reconocimiento expreso de dichos ingresos.

Se cuestiona la cantidad ingresada por doña Begoña en el mes de febrero de 2010, que en el recurso se considera que son tan sólo de 50 €, y no de 450 €, pero olvida el letrado recurrente que expresamente la Juez de Instancia en el fundamento de derecho quinto de la sentencia deja claramente constancia de que en el mes de febrero doña Begoña ingresó la cantidad de 50 euros, por lo que el total de lo ingresado en dicho año lo cuantifica en 9.265,72 €, es decir, ha restado los 400 euros que nunca fueron ingresados.

Como hemos dicho, respecto de las cantidades sobre las que el banco no puede certificar la identidad, por tratarse de ingresos inferiores a 3000 euros, no puede revocarse la sentencia de instancia, desde el momento en que los ingresos han sido reconocidos en la contestación a la demanda que de forma expresa se refiere al documento aportado por la demandante del BBVA.

QUINTO.-El quinto motivo del recurso de apelación parte de nuevo de un error de base, cual es el pretender, efectuar una liquidación general partiendo de la totalidad de las cantidades supuestamente ingresadas por una y otra parte, olvidando que se llegó a constituir una auténtica comunidad de bienes por decisión de ambas partes, poniendo en común todos sus ingresos y compartiendo del mismo modo todos los gastos, entre los que se han incluido los propios y exclusivos de don Camilo , consistentes en la amortización de un préstamo por importe de más de 4000 €. Como advierte la Juez de Instancia, en esa situación, no tiene sentido proceder a efectuar la liquidación de gastos, por otra parte absolutamente imposible, pues sería necesario determinar a lo largo del tiempo de convivencia cuales fueron los gastos reales y efectivos de una y otra parte.

La sentencia de instancia ha procedido a establecer en el fallo que el demandado debe abonar al actor a la cantidad de 5.725,34 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, pero declarando que al tiempo de efectuar la liquidación de la comunidad de bienes se proceda a la compensación de la cantidad que resulte de descontar a 2169,3 € del importe de los gastos personales de la actora que se hubieran satisfecho con cargo a la cuenta comun del banco BBVA durante el periodo de abril de 2008 a mayo de 2011, y a la compensación de las cantidades por cuotas de préstamos hipotecarios y personal, que teniendo que ser abonadas por el demandado hayan sido abonadas por la actora desde el 1 de junio de 2011, estimando de forma correcta la demanda reconvencional en el sentido de condenar a la actora reconvenida a abonar al demandado la cantidad de 2492,09 €, puesto que ésta es la cantidad solicitada en la reconvención, y no otra, y todo ello como consecuencia de la forma en que se ha articulado la contestación a la demanda, en las que incorrectamente se ha procedido a reconocer por un lado la existencia de la comunidad de vida en común, para pretender una liquidación total, en base únicamente a los distintos ingresos desde septiembre de 2005, pero no respecto de la única cantidad expresamente excluida por la actora de dicha comunidad, que eran los ingresos extraordinarios procedentes de la misión internacional en Pakistán. El principio de justicia rogada y de congruencia de las sentencias, reconocido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , obliga a la Juez de Instancia a no conceder más de lo expresamente pedido.

SEXTO.-Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Camilo , de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debemos de condenar al mismo en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Julio Cortés González en nombre y representación de DON Camilo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 31 de mayo de 2012 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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