Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 136/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2387/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 136/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO 1ª Instancia nº 4 de Utrera
ROLLO DE APELACION 2387/2012-E
AUTOS Nº 554/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 21 de Marzo de 2013 .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 554/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera, promovidos por Dª Matilde , representada por la Procuradora Dª Rosario Amodeo Montero contra D. Sebastián y Dª Rosa , representados por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de Octubre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Cabello en representación de Dª Matilde contra D. Sebastián y Dª Rosa , absolviendo a éstos de lo interesado en la misma, con imposición de costas a la actora.' '
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 20 de Marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Rosario Amodeo Montero, en nombre y representación de doña Matilde , se presentó demanda contra Don Sebastián y Doña Rosa interesando que se les condenase al pago de 6.171,37 euros, por aplicación de la cláusula de arras penitenciales pactada en el contrato de compraventa formalizado el día 10 de marzo de 2.005, al haberse desistido del mismo los demandados, en su condición de vendedores del piso núm. NUM000 , planta NUM001 del inmueble sito en PLAZA000 núms.. NUM002 y NUM003 de Los Palacios y Villafranca. Los demandados se opusieron, al entender que la actora fue quien rescindió voluntariamente el contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- Los términos en los que se estructura y centra la presente litis, sobre la base de la controversia que existe entre las partes, consiste en determina sí, como afirma la actora, los demandados se han desistido del contrato, de modo que es aplicable la cláusula tercera, apartado a), folio 8 de los autos, que califica la entrega inicial de 3.000 euros como arras penitenciales, con las consecuencias que a tal efecto establece el artículo 1.454 del Código Civil .
Con carácter general, y aunque suponga una reiteración de los acertados razonamientos de la Juez a quo, las arras no tienen siempre una finalidad de garantía, dado que pueden ser simplemente la de constituir una señal o prueba de la celebración del contrato, e implican la efectiva entrega de una cosa al tiempo de la celebración del contrato. Las arras, dado que se trata de un elemento accidental del contrato, pueden atender a una triple función: primera, para que sirva como prueba o señal del contrato, de modo que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); segunda, en garantía de la posible indemnización que pudiera originar el incumplimiento, bien mediante la perdida de la cantidad entregada o la devolución del duplo, pero que no permite desligarse del contrato (arras penales); y, tercero, la de constituir un medio licito de desligarse las partes del contrato, es decir, de desistirse, que se prevé y autoriza de antemano, mediante el abandono de las arras o la restitución doblada (arras penitenciales), es decir, se trata de conceder a las partes un derecho potestativo de resolución del contrato. Como señala la Sentencia de 19 de junio de 1.986 el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o un derecho potestativo, concedido por el ordenamiento jurídico.
El artículo 1454 del Código Civil , le da esta ultima interpretación, pero puede tener cualquiera de las otras dos consideraciones, ya que como ha declarado la jurisprudencia no estamos ante una norma de derecho necesario, de modo que es posible pactos distintos, de conformidad con la autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del Código Civil , siempre que no sea contrario a la ley, la moral o el orden publico.
En este último sentido, se entiende que tiene una carácter excepcional, de ahí que tenga que realizarse una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las establezcan, siendo necesario que la expresión de voluntad de las partes sea expresa, determinante y no ofrezca la menor duda sobre la voluntad indubitada de las partes. No bastaría consignar la palabra señal para considerar que estamos ante un supuesto de arras penitenciales, sino que se exige que las partes expresen de modo claro, preciso y terminante su intención de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio, porque en otro caso, la jurisprudencia unánimemente entiende que la entrega o abono ha de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo. En este sentido, declara la Sentencia de 25 de febrero de 2.013 que: 'La doctrina distingue entre arras confirmatorias, penales y penitenciales . Las primeras, con el fin de reforzar la existencia del contrato, constituyen una señal de su celebración. Las segundas, tienen como fin establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada para el caso de incumplimiento y las últimas, llamadas penitenciales o liberatorias, constituyen un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Esta Sala al interpretar el artículo 1454 CC , ha declarado, como defiende la parte recurrente, que su contenido no tiene carácter imperativo y para que tenga aplicación es necesario que la voluntad de las partes aparezca clara y exprese la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención cumpliendo con la obligación establecida en estas arras ( SSTS de 11 de noviembre de 2010 (RC núm. 1485/2006 ), 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, puede ser entendida como anticipo del precio y es posible que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, pues las arras siempre tienen el carácter de pago en caso de cumplimiento del contrato ( SSTS 16 de marzo de 2009, RC núm. 506/200420 de febrero de 1996 , RC núm. 2597/1992 )'. En parecidos términos la Sentencia de 25 de octubre de 2.012 nos dice que: 'El problema en el caso presente se centra en las arras, como cantidad que sirve de garantía al contrato de compraventa, que consta expresamente como arras penitenciales o de desistimiento contempladas en el artículo 1454 del Código civil , que autoriza a las partes a desistir del contrato, perdiéndolas el comprador o devolviéndolas duplicadas el vendedor; no se trata, pues de incumplimiento, sino de desistimiento, a modo de obligación facultativa (en este sentido, sentencia de 24 de octubre de 2002 que distingue las distintas clases de arras). En definitiva, como nos dice la Sentencia de 21 de marzo de 2.012 : 'Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido.'
Esta interpretación restrictiva y excepcional de las arras como penitenciales obedece al principio al principio de conservación del contrato y del negocio jurídico en general, dado que es criterio jurisprudencial unánime atribuir a la resolución contractual un carácter excepcional y extraordinario, exigiendo para que tenga lugar, no sólo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino, también, que exista por su parte un interés jurídico atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que pueda calificarse de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción de quien insta la resolución, hasta el extremo de frustrar la finalidad que justificó que prestasen su consentimiento, es decir, de vincularse contractualmente. En este sentido, es clarificadora la Sentencia de 4 de junio de 2.007 cuando declara que: 'Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón. Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º ), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935 , 28 de enero de 1944 , 12 de abril de 1945 , etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso 'no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución'. Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971 , 9 de junio de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 22 de mayo de 1991 , 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000 , etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 , 1182, etc., del Código civil , pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954 , 25 de noviembre de 1983 , 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 , entre muchas otras), 'grave' (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 , etc.),'esencial' (Sentencias de 26 de septiembre de 1994 , 26 de enero de 1996 , 6 de octubre de 1997 , 11 de abril de 2003 , etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983 , 19 de abril de 1989 , etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985 , 24 de septiembre de 1986 , etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995 , 10 de mayo de 2000 , 25 de febrero , 11 de marzo y 15 de octubre de 2002 , entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada 'quiebra de la finalidad económica'.Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin. Y es claro que en el caso que nos ocupa no puede atribuirse a la falta del asiento de cancelación, cuando se ha amortizado la deuda, importancia suficiente para justificar la resolución. Otras habrán de ser las consecuencias, desde exigir el cumplimiento a reclamar los daños que eventualmente se hayan producido'.
En parecidos términos, la Sentencia de 17 de diciembre de 2.008 , declara que: 'como se ha afirmado de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala, no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización.
De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato. Nos hallamos ante un supuesto en que lo acordado aun puede ser realizado y el caso es que el propio recurrente opta por el cumplimiento al que le añade la indemnización por los perjuicios que el quebrantamiento de dicho plazo le ha ocasionado.
Por tanto, delimitando así el supuesto, debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.
En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada.
Utilizando a estos efectos, como ya ha ocurrido en otras sentencias de esta Sala (SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12- 2006 y 20-7-2007 ), el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil.
Y a tal efecto es buena la referencia al art. 8:103 PECL, que contempla como supuestos de incumplimiento esencial, por una parte el caso en que la estricta observancia de la obligación forme parte de la esencia del contrato; el caso de que el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, y el caso del incumplimiento intencional que de razones a la parte interesada para creer que no puede confiar en el cumplimiento'.
TERCERO.- En nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del Código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil . En base a estas consideraciones, es evidente que el otorgamiento de escritura pública es una mera obligación accesoria que no afecta a la constitución, a la validez y eficacia del contrato formalizado entre las partes sino meramente dirigida, como nos dice la Sentencia de 24-11-93 , a llenar aquella forma.
Sobre estas premisas, afirma la actora que los demandados, dado su comportamiento, han expresado decididamente su voluntad de apartarse del contrato, de ahí que entienda aplicable la citada cláusula, que ciertamente se puede calificar de arras penitenciales, hecho que es consentido por ambas partes. Son dos los hitos o circunstancias que considera que son indicadores de esa voluntad, desde luego no explícitamente manifestadas por los demandados. La primera se refiere a que el contrato se reconoce que la vivienda pertenece a ambos demandados. Se afirma que intervienen ambos, sin embargo, solo lo hizo el Sr. Sebastián que, según alega la actora, le expresó que lo hacía en nombre de la Sra. Rosa , que no firmó posteriormente el contrato, ni el vendedor le presentó el oportuno poder. Ello, en principio, no afecta a la validez del contrato, porque la inexistencia del previo encargo o gestión de venta al Sr. Sebastián por parte de la Sra. Rosa , no impide, ni afecta, a la eficacia del citado contrato, en cuanto contenido obligacional. Dado que, de conformidad con una reiterada y consolidada jurisprudencia, el contrato de compraventa sólo es generador de derecho y obligaciones, de ahí que no resulte afectada su validez porque el vendedor no sea titular del bien, ya que únicamente dependerá de que reúna los requisitos que establece el artículo 1.261 del Código Civil . De darse este supuesto, simplemente ocurrirá que cuando se tenga que cumplir la obligación principal por parte del vendedor, es decir, la transmisión de la propiedad, no será posible, provocando que estemos ante un supuesto de incumplimiento que conllevará la correspondiente reclamación de daños y perjuicios por la parte perjudicada. En definitiva, esa imposibilidad de entrega del bien vendido será una cuestión relativa a la consumación del contrato, que en ningún caso afectará a la validez del mismo, que está supeditada a que concurran aquellos requisitos. El fundamento de ello, reside como ha señalado la jurisprudencia, en el respeto a las voluntades contratantes. Por ello, el artículo 1.450 del Código de Civil dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque la una y el otro no se hayan entregados, de lo cual se infiere, como señala la Sentencia de 9 de julio de 1.981 , que la entrega es un requisito para la consumación del contrato pero no de su perfección, es decir, son dos instantes de no pueden identificarse ni confundirse.
Esta circunstancia no se ha producido en el presente supuesto, primero porque no se ha demostrado por la actora, a quien le correspondería con arreglo a la carga de la prueba, y, segundo, porque ha sido expresamente refutados por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, en el sentido que de que la Sra. Rosa había autorizado la venta por parte del Sr. Sebastián , y nunca ha existido diferencia o disenso en la voluntad concorde de ambos de proceder a la venta de la vivienda, singularmente a la actora. En cualquier caso, de haber quedado demostrado o reconocida esa diferencia entre los vendedores, se trataría no de una decisión unilateral de los demandados de desistirse del contrato, es decir, de aplicación de ese pacto de arras penitenciales, sino de incumplimiento contractual por parte de los vendedores o, al menos, caso de que se hubiera demostrado que en ningún momento contó el Sr. Sebastián con la aquiescencia de la Sra. Rosa , de un incumplimiento por parte del mencionado, ya que no podría satisfacer la obligación principal que asumió de transmitir la propiedad de la vivienda.
La segunda cuestión que considera que indica esa decidida voluntad de apartarse del contrato los demandados, es que no hayan señalado fecha para el otorgamiento de la escritura. En el contrato no se señala nada sobre el modo de llevar a cabo el otorgamiento, sobre todo por lo que se refiere a la fijación de la fecha y de la Notaría donde realizarla. Esta, es una facultad que el artículo 1.279 del Código Civil atribuye a ambas partes, de modo que pueden compelerse recíprocamente los contratantes para llenar la forma escrito, siempre y cuando concurriesen los requisitos necesarios para su validez. Es incuestionable que la actora señaló y fijó fecha para el otorgamiento de la escritura en los primeros días del mes de mayo de 2.005, pero no se pudo llevar a cabo. Es confusa la razón de por qué no se llegó a otorgar, si existe cierta coincidencia en el hecho de que previo al otorgamiento de la escritura era necesario cancelar la hipoteca que pesaba con la vivienda, y que en ese momento no era posible dado que no había comparecido el representante de la entidad bancaria, aunque se ignora la causa de esta ausencia, bien por negativa de la entidad bancaria, o porque los vendedores no se lo hubieran comunicado. Lo único cierto es que esa cita resultó fallida. Pero de esta situación, que pudiera ser imputable a los demandados, de nuevo insistimos, podría concluirse que estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, pero no indicador de desistimiento unilateral por parte de éstos. Ese incumplimiento contractual, aún aceptándolo, no se podría calificar como resolutivo, ya que no frustra las legítimas expectativas de la compradora, si acaso a efecto de indemnizar los perjuicios que ese retraso en la consumación del contrato le pudiera acarrear, sobre todo porque se fija un plazo superior. Esa fecha, primera decena del mes de mayo, no era el límite del otorgamiento de la escritura, sino finales de ese mes, incluso se podría sobrepasar la misma, dado que los términos en los que se expresa no son categóricos y rotundos como para deducir que, traspasar dicha fecha, frustraba todo el interés que había conllevado a la actora a formalizar el contrato. Y es indicador de que podría sobrepasarse la citada fecha límite, el hecho de que la propia actora reconoce que admitió e incluso propuso a los demandados, formalizar un nuevo contrato en el que se fijara una fecha superior. Ello es claramente indicador de que esa fecha límite no era determinante y esencial, lo cual, ha de sostenerse cuando se trata de la entrega de un objeto que no va encaminado a satisfacer el interés momentáneo del comprador, de modo que se agota con el consumo del objeto vendido, sino que estamos ante un bien caracterizado por la perdurabilidad en el uso del mismo, de modo que se ha de considerar insignificante que se produzca un retraso en la entrega, adecuado para reclamar que se corrijan los perjuicios que le han producido a la compradora, pero no para resolver el contrato. Todo ello, salvo que haya pacto entre las partes, en orden a considerar esencial y determinante una fecha concreta, que no se puede colegir en la presente litis, dado los términos del contrato.
Qué no estamos ante un desistimiento voluntario de los demandados, es decir, ejercicio de esa facultad contemplada en el contrato de desistirse unilateralmente, sin causa justificada, lo entiende y lo admite incluso la propia actora, cuando le dirige la carta que obra al folio 32 de los autos, donde no refiere ese comportamiento, sino que ejercita la facultad resolutoria que contempla el artículo 1.124 del Código Civil , aunque no exprese dicha norma, dado que afirma que ejercita dicha facultad resolutoria del contrato por el incumplimiento de la obligación de entregar la vivienda, no en cualquier condición o circunstancias, sino libre de cargas y gravámenes, conforme a lo pactado. Dicha misiva fue contestada por los demandados en el mes de junio, sin que haya habido más contacto entre las partes hasta la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos, transcurrido cinco años, lo cual, resulta singlar y chocante.
En conclusión, no ha quedado acreditada esa voluntad deliberada y consciente de los demandados de apartarse del contrato, requisito esencial para aplicar los efectos de las arras penitenciales, de modo que no puede acogerse la pretensión de la actora.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Amodeo Montero en nombre y representación de la Dª Matilde , contra la Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Utrera en los autos de juicio ordinario nº 554/10, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
