Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 136/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 10/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 136/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 10 (M- 37) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 407 / 2012.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, CON SEDE EN ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 136/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de junio del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Carmelo , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARÍA LUCÍA SÁNCHEZ PASCUAL, con la dirección del Letrado D. ÓSCAR GARCÍA FERRER; siendo la parte apelada D. Florentino y D. Julián , representados por el Procurador D. ALEJANDRO GARCÍA BALLESTER, con la dirección del Letrado D. MANUEL RAMÓN RIVES FULLEDA.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 15 de enero del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda formulada por Don Carmelo de modo que:
A) Declaro disuelta la compañia CARPINTERÍA ESPINOSA, S.L. abriéndose fase de liquidación.
B) Cesa la representación del administrador social que asume instantaneamente la función de liquidador, sin perjuicio de que la junta de socios pueda acordar su cese y nombramiento de otro.
C) Una vez firme esta sentencia, procédase a su inscripción en el Registro Mercantil.
Se desestima la demanda en las demás peticiones.
Ello sin condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 5 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda, ha declarado disuelta la compañía CARPINTERÍA ESPINOSA, SL, acordando abrir la fase de liquidación, desestimando el resto de pretensiones deducidas en la misma.
La otrora parte demandante recurre esta decisión, insistiendo en que tales peticiones sean estimadas; a saber, que 'se declare la plena validez y eficacia del documento suscrito entre los socios (...), y se sancione la venta...' de cierta finca y se condene a los codemandados a estar y pasar por tales pactos.
La resolución recurrida, de modo contradictorio con lo resuelto en el procedimiento, desestimó tales pretensiones al considerar que el acuerdo contenido en el documento número dos de los acompañados a la demanda se trataba de un mero documento privado suscrito entre los tres hermanos litigantes, que no puede anudarse a normativa societaria alguna, razón por la que no existe posibilidad de obtener pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil y las relaciones entre aquéllos deberían dilucidarse ante los Juzgados de Primera Instancia. Y decimos de modo contradictorio con lo resuelto en el procedimiento, porque suscitada en su día la posible falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la pretensión que nos ocupa, y seguido el trámite legalmente previsto al respecto, fue dictado auto de 21 de diciembre del 2012 que admitió a trámite la demanda, tras considerar que era posible la acumulación de acciones formulada en la demanda y que el Juzgado de lo Mercantil tenía competencia para resolver sobre aquélla.
No es dable, por tanto, que la sentencia decline resolver sobre esos pedimentos, con el razonamiento de que el asunto escapa de la competencia objetiva del Juzgado.
SEGUNDO.-
Ahora bien, ello no ha de impedir que la sentencia haya de ser confirmada, en lo que a la desestimación de las pretensiones que nos ocupan se refiere.
Punto de partida es que, desde luego, es preciso hacer un enorme esfuerzo interpretativo (que no se hace) para poder considerar que el documento número dos de los presentados junto a la demanda contiene un acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad CARPINTERÍA ESPINOSA, SL (así como de otra sociedad, MUEBLES Y DISEÑO ESPINOSA, SL), alcanzado por los tres hermanos litigantes en el año 2009 para ir dejando sin actividad a la sociedad en la que estaban integrados ellos tres, junto con su padre. El documento en cuestión, que no se discute que está firmado por los tres hermanos, es absolutamente ininteligible en cuanto a su contenido y objeto, sin que contenga estipulación alguna, más allá de establecer una mera relación, sumamente sintética, de bienes, sin que este tribunal, de su análisis, pueda considerar que establece la forma y modo en que deberían ser disueltas o liquidadas aquellas dos sociedades. Podría tratarse, como sostiene la parte demandada, de un mero documento de venta de activos, pero no de un documento regulador de la disolución y liquidación societarias.
Con ello, bastaría para la desestimación del recurso. Pero, a mayor abundamiento, en la demanda se alega que, sobre la base del anterior documento, y para concluir el proceso liquidatorio en él establecido, Carmelo instó a sus hermanos a cumplimentar un último acto de segregación y venta, y se convocó una junta de socios cuyos puntos segundo y tercero del orden del día hacían referencia a la dación de cuenta de la segregación y venta de un tercio de dicha finca y a la propuesta de liquidación consistente en que Carmelo se adjudicara, en pago de su haber societario, el precio aplazado de la venta de dicha finca y sus dos hermanos se adjudicaran, en pago del suyo, el resto de la misma. Pues bien, el acuerdo social fue contrario al interés del ahora demandante, pese a lo cual no consta que fuera impugnado en modo alguno.
En esta tesitura, si los hermanos consideraron en su día que la cuestión había de ser resuelta por la sociedad, adoptando un acuerdo en junta general, y dicho acuerdo no se alcanzó, el cauce procesal adecuado para ventilar la cuestión debería haber sido la impugnación del mismo y no el ejercicio de la acción que ahora nos ocupa.
Por tanto, no es posible declarar la validez y eficacia de un documento cuyo objeto es discutido entre los hermanos, y finalmente desconocido para este Tribunal, ni 'sancionar' acto dispositivo alguno realizado por uno de los hermanos, en su condición de administrador único de la sociedad.
Por lo dicho, desestimaremos el recurso, con los pronunciamientos a ello inherentes.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en BANCO SANTANDER indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 15 de enero del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 407 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

